Última revisión
08/02/2007
Sentencia Penal Nº 39/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 34/2007 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 39/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100049
Núm. Ecli: ES:APO:2007:260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00039/2007
Rollo: 34/07
SENTENCIA Nº 39/07
ILMOS. SRES:
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
En OVIEDO, a ocho de febrero de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esa Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal de Avilés, con el nº 319/06, (Rollo de Apelación nº 34/07), sobre delito de lesiones, contra Juan María , cuyas demás circunstancias ya constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a Rodríguez Díaz, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Gómez Martín, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Avilés, se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 29 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado, Juan María , como autor responsable de un delito de violencia doméstica ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de intoxicación etílica y por drogas, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años, y prohibición de aproximarse a Soledad a una distancia inferior a los 500 metros, de su persona, domicilio y lugar de trabajo, y comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de tres años, y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Juan María , del que se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 34/07, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El segundo motivo del recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia cuya consideración preferente se impone porque el deber ser estimado, según se razonará, hace innecesario entrar en el resto de motivos de apelar que se hacen valer, dícese que el que ahora nos ocupa denuncia infracción del principio de legalidad por ausencia de tipicidad de los hechos enjuiciados, y, como se dijo, debe ser admitido en los términos que se expresan a continuación. Supuesto el relato histórico en los términos que han sido configurados en la instancia y donde resulta que como consecuencia del actuar del denunciado la víctima no experimentó ninguna lesión, la cuestión que valora el Tribunal discurre por la vertiente jurídica relacionado con la calificación que merece el actuar del sujeto activo que, ciertamente, describe una vía del hecho que implica un maltrato de obra que el a quo valora conforme a la previsión legal introducida en el art. 153 del Código Penal con las reformas llevadas a cabo por la L.O. 11/2003y 1/2004 pero la Sala no comparte tal pretendida tipicidad.
Aquella reforma del Código Penal fue la correa de transmisión hacia la mayor entidad criminal que supone un hecho calificable como delito, de la falta del nº 2 del art. 617 del mismo Código , como reacción del legislador ante el fenómeno de la violencia doméstica, vid. apartado III de la Exposición de Motivos de la citada L.O. 1/03. Ello relaciona la entidad del actuar del sujeto activo con la consideración que debe merecer el resultado producido, como mutación sensible del mundo exterior que viene a coincidir con la lesión del bien jurídico protegido por el precepto penal en cuestión, pudiendo afrontar la naturaleza del tipo como modalidad de las lesiones, en cuyo caso la infracción sería de resultado y tributaria de la efectiva causación de un menoscabo en la integridad psicofísica de la víctima, o como modalidad heterogénea de aquella familia de infracciones, en cuyo caso, al no exigirse ese resultado lesivo material se erigiría en infracción formal, de actividad o de peligro abstracto procurándose la reacción penal que, en definitiva es la que se acogió en la instancia aunque no haya lesión. Pues bien, la Sala participa del criterio de aquella falta del art. 617.2 del Código Penal , cuya descripción típica es llevada literalmente al delito del art. 153, que se sistematiza bajo la rúbrica de las lesiones, es una infracción de esa familia de las lesiones y exige que como consecuencia de la acción de golpear y maltratar se produzca, naturalísticamente, un menoscabo físico. Con ello se sostiene que el término "lesión" que refiere el tipo se considera desde una perspectiva naturalística o descriptiva, implicando un resultado perceptible en la víctima pero cuya curación no requiere siquiera una primera asistencia médica. Si la requiere, estaríamos ante la falta del nº 1 del 617, reflejada en el 153 al referir "lesión no definida como delito", y si no es tributaria de esa intervención facultativa, pero habiendo lesión -por ejemplo: arañazos, equimosis, hematomas, etc.-, estamos ante el maltrato de obra del nº 2 del 617, llevado al 153 en su literalidad, según se dijo. En consecuencia, si de la acción sometida a enjuiciamiento, no resultó lesión en los términos indicados, el hecho no se califica con aquél precepto pretendido por la acusación y la absolución deviene por motivos de legalidad. Pero es que, además, así entendió el precepto, se habilita la cobertura de lo que son vejaciones injustas, previstas en el art. 620 del Código Penal , ejecutadas cerca de la víctima por la vía de hecho, cuando se actúa físicamente sobre ella sin causar ningún tipo de lesión, ni la derivada del maltrato de obra o de golpearla, actuación que inciden en el patrimonio de la dignidad del sujeto pasivo de manera distinta a las formas en las que se ataca a su honor -para eso está la falta injurias- y que debe conocer la reacción penal por lo que supone de zaherimiento penalmente reprochable.
SEGUNDO.- Siendo de estimar el recurso hecho valer y de dictar en méritos del mismo sentencia absolutoria, las costas procesales causadas en ambas instancias se declaran de oficio.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan María , contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal de Avilés, en los autos de Juicio Oral nº 319/06 del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la citada sentencia dictando la presente por la que se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables al indicado recurrente, del delito de lesiones por el que se le condenó declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Según lo dispuesto en el art. 55 de la L.O. 1/04, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, remítase testimonio de la presente resolución, vía fax, al Juzgado de origen.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
