Sentencia Penal Nº 39/200...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Penal Nº 39/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 84/2006 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 39/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100145

Núm. Ecli: ES:APC:2007:787

Resumen:
LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00039/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000084 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000096/2005

NUMERO 39/2007

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DOÑA LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 13 de abril de 2007.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de SANTIAGO en Juicio de Faltas número 96/2005 sobre LESIONES IMPRUDENTES, figurando como apelante Valentina y co , y como apelado D. Jose Ignacio representado por la procuradora SrªSánchez Silva

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 1 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "."QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a D. Jose Ignacio de la falta que se le imputaba, como declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 84/2006 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:"Se considera probado que doña Valentina formuló denuncia por lesiones sufridas sobra las 9,45 horas del día 15 de enero de 2004 al sufrir una caida en el interior de un autobús urbano, matrícula Y-....-CY ,propiedad de la entidad Trapsa, conducido por D. Jose Ignacio y el asegurado en la CIA .MERCURIO al dar un brusco frenazo el conductor que provocó la caída.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se recurre en apelación por Dª Valentina la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Santiago de Compostela, en cuya parte dispositiva se absuelve a al conductor de la empresa "TRAPSA" D. Jose Ignacio , de la falta de imprudencia que se le imputaba por entender que los hechos no tienen la entidad suficiente como para ser constitutivos de infracción penal.

La apelante argumenta en defensa de sus pretensiones, que por parte del juez de instancia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, solicitando que se dicte nueva resolución en la cual se estime que el denunciado ha cometido una falta de lesiones imprudentes del art. 621-3 del Código Penal y que se le indemnice de conformidad con lo solicitado.

SEGUNDO.- El art. 621 del Código Penal castiga a los que por imprudencia cometieren una lesión constitutiva de delito. La consideración de una lesión como delito implica dos elementos, uno objetivo consistente en que para su curación haya requerido tratamiento médico o quirúrgico y otro subjetivo.

En el caso que nos ocupa, habida cuenta de la gravedad de las lesiones padecidas por la apelante, el elemento de carácter objetivo no plantea duda alguna. Radicando la cuestión a dilucidar en torno a la concurrencia del elemento subjetivo; cuya apreciación está condicionada al resultado que arroje la prueba, siendo criterios comúnmente aceptados por doctrina y jurisprudencia que para que la imprudencia tenga relevancia penal se requiere: 1º- una acción u omisión voluntaria consciente y libre, 2º- un resultado lesivo, típicamente delictivo, 3º- una relación de causalidad entre la acción y el resultado que permita la imputación objetiva del primero a la situación de riesgo creada por la segunda y 4º- la infracción de una norma de cuidado.

En la moderna doctrina, el deber de cuidado se interpreta en una doble proyección, de una parte, objetivamente, existiría una exigencia de previsibilidad y evitabilidad del resultado genérica, común y razonable para cualquier persona, siempre que se halle en la misma situación y sometida a idéntica obligación; en tanto que el aspecto subjetivo del deber, se materializaría en el caso ya concreto de la posibilidad para el autor de adecuar su conducta al deber objetivo de cuidado.

TERCERO.- La apreciación de la concurrencia de estas exigencias en el caso que nos ocupa, incide de lleno en la valoración de la prueba. Función esta que si bien se reserva primordialmente al juez que presenció su práctica, por ser quien goza de los beneficios y facilidades que otorga la inmediación, tampoco es cuestión ajena al órgano de apelación.

En tal sentido es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el plenario, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 y más recientemente las sentencias de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 ).

CUARTO.- En el caso que nos ocupa la sentencia no ha sido grabada en soporte audiovisual, razonando la juez en el fundamento jurídico primero de la sentencia, que la prueba practicada tan sólo permite declarar acreditado que la denunciante cayó cuando se hallaba en el interior del autobús como consecuencia de un frenazo, sin que se hayan podido determinar cuales fueron las causas que determinaron ese frenazo, ni tampoco sus circunstancias.

No puede en esta alzada rectificarse dicho criterio, dado que el mismo resulta de todo punto razonable y coherente con lo actuado, siendo totalmente lógica la argumentación desarrollada. En todo caso las consecuencias alcanzadas por la juzgadora lo son fruto de la valoración de la prueba consistente en las declaraciones de las partes y los testigos que depusieron en el Juicio de Faltas; respecto de los cuales desea significarse que tampoco se siente autorizado este juzgador para su desacreditación, toda vez que se trata de la valoración de pruebas de índole totalmente subjetiva como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que merecen por ser quien las ha recibido directamente.

CUARTO.- De todo ello cabe concluir que ha de confirmarse la sentencia de instancia en el sentido de que el accidente que nos ocupa carece de relevancia penal. Lo que resulta así toda vez que de lo expuesto resulta que por parte del denunciado no se ha cometido ninguna infracción del deber de cuidado ni en su aspecto objetivo ni en el subjetivo.

QUINTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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