Última revisión
26/03/2007
Sentencia Penal Nº 39/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 47/2005 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 39/2007
Núm. Cendoj: 28079370042007100250
Núm. Ecli: ES:APM:2007:6750
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 1816/2003
Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Rollo de Sala nº 47/2005
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M.
EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 39/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADA /
Doña MARIA TERESA GARCIA QUESADA /
DOÑA JOSEFA SANTAMARIA SANTIGOSA /
Doña BLANCA Mª RODRÍGUEZ VELASCO /
/
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil siete.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1816/03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, seguida de oficio por un delito de LESIONES, contra el acusado Jesús Manuel , con pasaporte argentino nº NUM000 nacido en Rufino (Argentina) el 3 de abril de 1947 hijo de Ludovico Pablo y de Hilaria, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privados de libertad por esta desde el 4 de agosto de 2005
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª. Carmen Sanz Moran; la acusación particular personada en nombre de Paulino representado por el Procurador D. Enrique José Thomas de Carranza Méndez de Vigo, y asistido por el Letrado José Luis García Castañeda, el actor civil personado en nombre de CENTRO SEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por la procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz y asistido por el letrado D. Jesús Soriano López, el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Dª. Carmen Fernández Perosanz y defendido por el Letrado D. Manuel Miralles Sangro; siendo Ponente de la presente resolución doña MARIA TERESA GARCIA QUESADA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , de dichos hechos responde el procesado en concepto de autor del (art. 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas.
El acusado deberá indemnizar a Paulino en la cantidad de 17.280 € y en la de 50.000 € por las secuelas y a CENTRO ASEGURADOR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en la cantidad de 27.127,04 €
SEGUNDO.- La acusación particular personada en nombre y representación de D. Paulino , calificó los hechos como constitutivos de lesiones del artículo 147 del Código Penal y de un delito de injurias del artículo 208 del mismo texto punitivo, el acusado D. Jesús Manuel , responde como autor de los delitos recogidos en los artículos 147 y 208 del Código Penal , alternativamente hace suya la calificación del Ministerio Fiscal, del delito de lesiones del articulo 150 , mantiene la calificación del delito de injurias del articulo 208, y en cuanto a la quinta mantiene en todo caso la pena de prisión de tres años por el delito de lesiones y a definitiva la pena solicitada por el delito de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como la imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Procede imponer al acusado que indemnice al Sr. Paulino en la cantidad de 100.338,27 euros por las lesiones causadas y por el daño moral ocasionado derivado del delictivo actuar de aquél, que se calcula la siguiente forma:
-DIAS DE BAJA
-TIPO DE BAJA DÍAS EUROS
Estancia hospitalaria 9 494,55
Impeditiva (no Hospitalaria) 219 9.778,35
TOTAL 228 10.272,90
-SECUELAS
SECUELA PUNTOS EUROS
Atrofia del toides 15 12.678,60
Infraespinoso del hombro izquierdo
___________________________________________________________
Hombro izquierdo doloroso 5 3.308,15
___________________________________________________________
Limitación de la movilidad 8 5.577,60
del hombro izquierdo en
abducción en más del 50%
___________________________________________________________
Rotación externa del hombro 8 5.577,60
nulos
___________________________________________________________
Cicatriz quirúrgica en la cara 7 4.795,42
anterior del hombro izquierdo
___________________________________________________________
Muñeca izquierda dolorosa 8 5.557,60
___________________________________________________________
Claudicación de la marcha 5 3.308,15
Con cojera
____________________________________________________________
Déficit de 15 grados de 5 3.308,15
extensión de la rodilla
izquierda
_____________________________________________________________
Gonalgia rodilla izquierda 15 12.678,60
_____________________________________________________________
Acortamiento de la pierna 12 8.608,08
izquierda de 1 cm
_____________________________________________________________
Atrofia cuadriceps muslo izquierdo 15 12.678,60
_____________________________________________________________
Valgo residual de 5 grados 10 7.173,40
en la rodilla izquierda
_____________________________________________________________
Cicatriz desde el extremo 7 4.795,42
superior externo de la rodilla
hasta el tercio interior de la tibia
_____________________________________________________________
TERCERO.- El actor civil conforme al escrito de acusación del Ministerio fiscal I, II, III, IV, y V.
IV. Respecto a la RESPONSABILIDAD CIVIL:
1ª Cantidad: El acusado deberá indemnizar a CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 27.127,04 €
2º Persona responsable y hecho que origina la responsabilidad: Don Jesús Manuel es la persona responsable civilmente, debiendo abonar a CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., las facturas que ha abonado y que constan en las actuaciones, presentadas con nuestros escritos de fecha 20/06/2003 y 26/11/2003 y que aparecen señaladas como folios, 108 a 137, y 217 a 245.
Mi representada, en virtud de la póliza suscrita con Doña Filomena , madre del agredido, ha venido abonando desde la fecha del suceso hasta la actualidad los gastos médicos, terapéuticos, farmacéuticos, de rehabilitación y ortopedia por la cantidad antes dicha. Por lo tanto, al haberse subrogado mi representada en los derechos del perjudicado por el delito Don Paulino , el acusado debe indemnizar de los gastos causados a CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
Ha resultado probado y así se declara que el acusado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan, sobre las 14,00 horas del día 21 de febrero de 2003, se encontró con Paulino en el portal de la finca donde ambos residían en el nº NUM001 de la CALLE000 , de Madrid, requiriendo el primero explicaciones al segundo sobre el motivo por el que no quería hablar con él, iniciándose una discusión en el curso de la cual el acusado empujó reiteradamente a Paulino contra las cristaleras existentes en el portal, y cómo quiera que éste quisiera zafarse del acometimiento de aquel, intentó eludir su presencia, siendo nuevamente empujado por el acusado a la vez que le ponía la zancadilla, provocando que Paulino cayera de espaldas sobre una escalera existente en el mismo lugar.
Durante la discusión el acusado se dirigió a Paulino con expresiones tales como "eres un maricón, cabrón, maricón, borracho y drogadicto".
"A consecuencia de los hechos descritos Paulino ha sufrido lesiones consistentes en fractura estallada conminuta con gran desplazamiento de húmero proximal izquierdo, fractura conminuta de meseta tibial de la rodilla izquierda con gran desplazamiento de fragmentos, fractura de tercio medio y proximal de tibia y peroné izquierdo y fractura de extremidad distal de radio en la mueca derecha para cuya curación fueron precisas varias intervenciones quirúrgicas, tratamiento rehabilitador y fisioterapia, empleando en curar 288 días con igual período de impedimento y de los que 9 fueron de ingreso hospitalario. Le restan como secuelas en el hombro izquierdo: atrofia del deltoides intraespinoso del hombro izquierdo, hombro doloroso, limitación de la movilidad del hombro en abducción en más de 50%, rotación externa nula, muñeca dolorosa y cicatriz quirúrgica en la cara anterior del hombro con perjuicio estético moderado; en el miembro inferior izquierdo le restan como secuelas: claudicación de la marcha con cojera, déficit de 5 grados de la extensión de la rodilla izquierda, gronalgía rodilla izquierda, acortamiento de un cm. en pierna izquierda, atrofia de cuadriceps de muslo izquierdo, valgo residual de 5 grados en rodilla izquierda, cicatriz desde el extremo superior externo de la rodilla hasta el tercio inferior de la tibia.
La entidad CENTRO ASEGURADOR, CIA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ha prestado atención médica, quirúrgica, rehabilitadota y de fisioterapia a Paulino por importe de 27.127,04 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones:
1º.- En primer lugar, un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .
Los elementos configuradores de la infracción son
a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998, 2 de octubre de 2000 );
b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requirió para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, y que se concretó en la pérdida o inutilidad de un miembro no principal.
c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre, 2 de octubre y 18 de diciembre de 1991 y 16 de septiembre de 2003 ); y
d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual-. Así, han admitido específicamente el dolo eventual en relación a la figura del art. 149 las sentencias de 3 de octubre de 2000, 20 de septiembre y 14 de noviembre de 2001, 8 y 15 de marzo de 2002, 5 de mayo de 2003 y 22 de junio de 2005 .
Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 25 de marzo y 2 de abril de 1996, 5 de febrero y 20 de octubre de 1997, 14 de mayo de 1998, 23 de abril de 1999, 24 de julio de 2000, 24 de abril de 2001, 6 de junio y 27 de septiembre de 2002, y 23 de enero de 2003 ).
A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la documental obrante en la causa, han resultado acreditados tales elementos configuradores, y ello en virtud de los siguientes elementos probatorios.
En primer lugar, por la declaración del perjudicado, Paulino , el cual ha manifestado haber sido agredido por el acusado, siendo empujado al tempo que le ponía la zancadilla, provocando con ello su caída por las escaleras del portal, con el resultado lesivo descrito en el "factum".
Nuestro Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y 28 de octubre de 2002 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia.
Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2003 , son:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales.
En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
Ambas condiciones se aprecian en el testimonio incriminatorio de la víctima, en quien no concurre ninguna circunstancia que impida la valoración de su testimonio, y sin que pueda apreciarse tampoco la existencia de un móvil espúreo en sus manifestaciones, resultante de un decidido interés en obtener una condena para el denunciado.
2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
En cuanto a tales requisitos, ha de hacerse notar, en primer lugar, que el denunciante ha mantenido una versión única y coherente en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos, desde el inicio de la discusión hasta el fatal desenlace. Tales manifestaciones vienen corroboradas por los datos de la asistencia médica que le fuera dispensada con carácter inmediato al de la ocurrencia del hecho, y por las testificales que a continuación se mencionan del portero del inmueble, quien vió juntos a ambos, acusado y perjudicado, y que luego oyó el ruido del golpe contra los cristales del portal, y luego vió a Paulino caído en las escaleras.
3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones".
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.
Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En este punto, la declaración incriminatoria del lesionado ha sido coherente y sin contradicciones a lo largo de la instrucción de la causa. Su declaración prestada en el acto del juicio oral resulta prácticamente idéntica con la en su día prestada ante el Juez Instructor, intentando verbalizar una sucesión de hechos seguramente muy rápida, ordenado en el tiempo y en la estrecha geografía del lugar en que tuvo lugar la agresión.
Es preciso recordar, no obstante, que las anteriores pautas no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así en posteriores instancias a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
A la vista de todo ello, se considera la declaración del referido testigo como razonable, verosímil y apta por ello como prueba de cargo de los hechos hoy imputados.
En segundo lugar, la propia manifestación del imputado. Este ha reconocido en todo momento la existencia de ese enfrenamiento primero verbal y luego físico con el denunciante, y afirma también haber presenciado la caída, que él sin embargo considera casual, producto de la inercia del movimiento supuestamente agresivo del denunciante hacia su persona. Tal tesis defensiva ha quedado sin embargo huérfana de toda base probatoria, primero ante la inexistencia de datos objetivos de la supuesta agresión, y en segundo lugar, por la constancia de la actitud agresiva del acusado hacia Paulino , acreditada por la testifical que se citará a continuación.
En tercer lugar, la testifical del portero del inmueble, Hugo . Dicho testigo declaró en el acto del juicio oral, como ya lo había hecho durante la instrucción de la causa, que oyó el ruido de cristales y vió a Paulino contra los cristales y frente a él al hoy acusado, concluyendo que el mismo era quien le había empujado contra la cristalera, concordando así su versión del los hechos con la facilitada por el lesionado, y que luego vió a Paulino tirado en el suelo al pié de la escalera.
En cuarto lugar, los informes médicos acerca de la asistencia dispensada al lesionado, y la pericial practicada en el acto del juicio oral acerca de la naturaleza de las lesiones, su tratamiento, y las consecuencias que de ellas se han derivado en cuanto a la integridad física del lesionado, concluyendo todos los peritos en la compatibilidad de las lesiones con la dinámica agresiva expuesta por el lesionado.
Por lo que se refiere al elemento subjetivo, no cabe duda de la subsunción de la conducta del hoy acusado en la figura delictiva descrita, atendidos los razonamientos expuestos en el apartado cuarto de la relación de elementos configuradores del tipo, ya que no puede negarse el dolo, al menos eventual, de quien empuja a otro al borde de una escalera, debiendo de representarse sin duda las graves consecuencias que una caída en esas condiciones puede acarrear, al eliminar, según pusieron de manifiesto los peritos en el acto de la vista, cualquier posible reacción defensiva o de previsión del lesionado, que no pudo oponer ninguna resistencia a la contundencia de la caída.
En cuanto a la calificación con arreglo al artículo 150 , de conformidad con lo solicitado por las acusaciones, procede su aplicación por concurrir en el presente caso tanto el presupuesto objetivo, consistente en la lesión causada a la víctima, necesitada, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico, como el elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar y de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por "el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca" (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 1998 y 14 de noviembre de 2001 ).
Según la jurisprudencia emanada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo por deformidad ha de entenderse "toda irregularidad física, visible y permanente; alteración corporal externa, anormalidad física que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista"; que "su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar "de visu" las lesiones producidas, así como sus repercusiones estéticas y funcionales"; que, en definitiva, debe estar caracterizada por las notas de "irregularidad física, permanencia y visibilidad"; que "el delito de lesiones no sólo protege la integridad y el bienestar corporal, sino también la autodeterminación de las personas", por lo que las circunstancias concurrentes en las mismas únicamente deben ser relevante en el aspecto indemnizatorio (v. ss. de 30 de mayo de 1983 , 14 de mayo de 1985, 27 de septiembre de , 23 de enero y 17 de septiembre de 1990, 30 de abril de 1992 , y de 27 de febrero de 1996 , entre otras)
En cualquier caso, debe ponerse de relieve que el texto legal - artículo 150 del código penal .- no exige que la deformidad sea grave, a diferencia del tipo penal previsto en el artículo 149 del Código Penal ".
Pues bien, en el presente caso, el acortamiento de 1 cms. del miembro inferior izquierdo produce en Paulino una alteración corporal ostensible a simple vista que si bien puede ser paliada puntualmente colocando un alza en el zapato, ello obviamente no supone una corrección definitiva de la misma, habiendo quedado al lesionado una cojera apreciable que en sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo se consideró incardinable dentro del concepto de deformidad a los efectos del artículo 150 del Código Penal .
A más de ello, la aplicación del citado artículo 150 deviene de la inutilidad parcial de miembro no principal, como resulta de la simple lectura de las secuelas sufridas por el lesionado en cuanto a pierna izquierda y hombro izquierdo. Del examen conjunto de las secuelas atinentes a ambos miembros, según el dictamen de los peritos que emitieron sus informes durante la instrucción de la causa y que comparecieron igualmente al acto del juicio oral en el que fueron interrogados al respecto, resulta que, a pesar del tratamiento médico y quirúrgico sufrido, el lesionado ha visto limitada de forma importante la funcionalidad de su pierna y hombro izquierdo. Existe una importante limitación de la movilidad en ambos miembros, que repercute en graves dificultades en cuanto a la deambulación y a la rotación del hombro.
En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia del Tribunal supremo, recogiendo como resumen de la doctrina emanada de la Sala Segunda la Sentencia de fecha 22-5-2002 , que, a este respecto, apunta que, "La jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión, ha venido incluyendo dentro del artículo 149 del Código penal la inutilidad parcial del miembro, siempre que sea de tal relevancia que impida o dificulte notoriamente su ejercicio o cumplimiento de la función propia del órgano.
En este sentido, como apunta el Ministerio Fiscal, han recaído pronunciamientos referidos al núm. 2 del antiguo artículo 420 del Código penal de 1973, equivalente al 149 . Nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 7 de 20 de enero de 1993 que "ya de antiguo la jurisprudencia de esta Sala viene declarando, al interpretar el núm. 2 del artículo 420 del Código penal , en su primitiva redacción ..... que basta la inutilidad parcial de un miembro para considerar al sujeto que la sufre "impedido de él", reiterándose que es suficiente para tal apreciación que se trate de una minusvalía ya de carácter anatómico, ya fisiológico....., esto es, que es indiferente que el impedimento sea orgánico o funcional".
La núm. 510 de 5 de marzo de 1993 insiste en que: "No se requiere para la aplicación de los números 2 o 3 del artículo 420 , la pérdida de miembro principal o no, bastando su inutilidad total o parcial"(...)
En cualquier caso la inutilidad parcial actual tiene el carácter de permanente, y en apreciación del Tribunal inferior, la pierna derecha del lesionado ha quedado inutilizada para la mayor parte de su función y uso natural".
2º.- En segundo lugar, una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal .
Los hechos que como probados se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia son legalmente constitutivos de la falta de injurias prevista en el artículo 620.2 del Código Penal puesto que las expresiones "maricón", "cabrón", "terrorista" e "hijo de puta" tienen un significado objetivamente ofensivo que lesiona la dignidad de la persona a la que se dirige con independencia de que sean o no escuchadas por terceras personas, circunstancia que al igual que la referida al marco en que se profirieron, servirá para su conceptuación como delito o falta e igualmente para la individualización de la pena.
El delito de injurias del artículo 208 Código Penal exige el empleo de términos o expresiones que tengan objetivamente en el concepto público la consideración de afrentosos por ser atentatorios contra el buen nombre del destinatario; pero en ocasiones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, puede disculparse su formulación al apreciarse una evidente ausencia de ánimo injurioso, pues no puede olvidarse el carácter eminentemente subjetivo (STS 28-2-95 ) y circunstancial que late en el elemento normativo del tipo. Circunstancialidad que se identifica con la serie de condiciones que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos, una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; solo a base de conjeturas e indicios, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo (STS 12-4-91 ). Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica o la censura y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta verdadera dificultad, en gran número de casos, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que ha de atenderse al conjunto de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias (STS 3-6-85; 16-7-90 ).
Trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, no parece, por el contexto en que se produjeron los hechos, que la intencionalidad del acusado fuera desprestigiar, insultar o deshonrar a Paulino . Las expresiones proferidas, que no son otras que las recogidas en el apartado de hechos probados de la resolución recurrida, consideradas de forma aislada, pueden atentar contra la dignidad o la propia estimación de aquella. No consta, por otra parte, conforme ya se ha expuesto más arriba, que tales expresiones trascendieran de la esfera privada del denunciante, al haberse proferido con ocasión de ese enfrentamiento que ha sido detalladamente expuesto en el apartado precedente, sin que conste que fueran escuchadas por persona alguna distinta del denunciante.
Para llegar a la conclusión condenatorio se toma como elemento probatorio básico la declaración del denunciante, cuyo examen se ha realizado en la primera parte del presente fundamento jurídico, estimándose también en esta infracción tal declaración como prueba de cargo bastante apta para destruir la constitucional presunción de inocencia.
SEGUNDO.- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, de conformidad con lo prevenido en los artículos 116 y siguientes del Código Penal , y en su virtud el acusado deberá indemnizar a Paulino en la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (10.272,90 euros) por las lesiones y la de NOVENTA MIL EUROS (90.000 euros) por las secuelas. Igualmente deberá el acusado indemnizar a la entidad CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON CUATRO CENTIMOS (27.127,04 euros) por los gastos desembolsados por dicha entidad para la asistencia médica del lesionado.
Tales cantidades, que son las solicitadas por el perjudicado, s consideran adecuadas a la gravedad de las lesiones sufridas, con múltiples secuelas cuya trascendencia para la vida presente y futura del lesionado han sido ya puestas de relieve, y son inferiores sensiblemente a las que corresponderían de la estricta aplicación del baremo, por lo que no pueden en modo alguno considerarse desorbitadas.
QUINTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del artículo 123 del Código Penal , incluidas las de la acusación particular personada. El artículo 124 del Código Penal de 1995 , que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (SSTS 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 , entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999 )."
SEXTO.- En orden a la graduación de la pena, la Sala en atención a la solicitud de las acusaciones, y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales del acusado, acuerda la imposición de la pena mínima de tres años de prisión por el delito de lesiones y la multa de quince días por la falta, fijando la cuota diaria en seis euros. El importe de la cuota diaria aplicable, dentro de los márgenes autorizados por el artículo 50.4 del Código Penal : "un mínimo de 200 pesetas y un máximo de 50.000" (que se han convertido tras la Ley Orgánica 15/03 "en un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros") se calcula, según el párrafo 5 del mismo artículo, en atención a la "situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo." Parece obvio que el importe máximo habrá de aplicarse al más rico del país y el mínimo al más pobre, que habrá de carecer no solo de todo ingreso, sino de acceso a recursos sociales y a todo tipo de ayuda familiar. No podemos presumir que un acusado tiene ingresos sin prueba alguna, pero sí deducir que no se trata del más pobre concebible de otras circunstancias, así del hecho de disponer de un domicilio en Madrid, en el que ha sido citado y de sus manifestaciones y del aspecto que presentaba en el acto del juicio oral, que no es el de una persona que viva en la miseria.
El Tribunal Supremo confirma esta afirmación al decir en STS 20-11-2000 :
"...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal".
Y en la STS 11-6-2002 :
"Teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas, su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 (STS 242-2-2000 )".
(Exposición extraída de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de mayo de 2006 ).
Fallo
CONDENAMOS a Jesús Manuel como responsable en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una FALTA DE INJURIAS y MULTA DE QUINCE DIAS, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Paulino en la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (10.272,90 euros) por las lesiones y la de NOVENTA MIL EUROS (90.000 euros) por las secuelas. Igualmente deberá el acusado indemnizar a la entidad CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON CUATRO CENTIMOS (27.127,04 euros).
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
