Última revisión
12/02/2007
Sentencia Penal Nº 39/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 28/2007 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 39/2007
Núm. Cendoj: 36057370052007100421
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2791
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00039/2007
PONTEVEDRA
Sección 005
Rollo : 0000028 /2007
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VIGO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000445 /2006
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en
Tribunal Unipersonal por el Magistrado D. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº39/07
En VIGO-PONTEVEDRA a doce de febrero de dos mil siete
En el presente rollo de apelación num. 28/07 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num 445/06 del Juzgado de Instrucción num CINCO de Vigo, en el que son partes como apelante Constanza y como apelado Luis Pablo , MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis el Juez de Instrucción num. Cinco de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "UNICO.- Probado y así se declara que el día 10 de Mayo de 2006, en el piso 3ºD sito en el número 4 de la calle Marín, de esta ciudad, en el transcurso de una discusión, Constanza llamó sinvergüenza, ladrón y basura a Luis Pablo ."
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que con expresa imposición de costas, debo condenar y condeno a Constanza como autor de una falta de vejación injusta de carácter leve, ya definida, a la pena de multa de 10 días, a razón de 3 euros por día, ello es, un total de 30 euros.
En el caso de impago de multa, ésta se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. Asimismo, previa conformidad del penado, se podrá acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Constanza se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Constanza se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso la nulidad del juicio y consecuente nulidad de la sentencia ya que no fue citada.
Motivo que debe desestimarse por cuanto consta acreditado por el documento obrante a los folios 13 y 10 que fue citada por correo con acuse de recibo entregándosele personalmente la citación tal y como figura en el acuse de recibo donde se hace constar que fue entregado al destinatario, debiendo indicarse que se lleva a cabo la citación de la misma forma que se llevó a cabo posteriormente la notificación de la sentencia, que admite haber recibido, y sin que se halla alegado siquiera que lo que se hace constar en el acuse de recibo obrante al folio 13 no responda a la realidad.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega la infracción del principio de presunción de inocencia de la denunciada pues la sentencia se basa en la declaración de la denunciante y testigo que mantienen una mala relación con ella.
TERCERO.- El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto la Juzgadora a quo otorgó credibilidad a la declaración del denunciante y hay que tener en cuenta que es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).
Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".
Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo". Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice "las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices".
Por su parte la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que "En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 Nov ., FJ 4; 173/1990, de 12 Nov., FJ 3; 229/1991, de 28 Nov., FJ 4; 64/1994, de 28 Feb., FJ 5)", en el presente caso aunque la recurrente manifieste con carácter general que se lleva mal con el marido de su madre desde hace tiempo, en la declaración del Sr. Luis Pablo concurre el requisito de persistencia en la incriminación ya que es firme, reiterada sin contradicciones ni ambigüedades desde su denuncia inicial y aparece además corroborada por la de la testigo Paloma , no habiendose alegado siquiera qué motivo espureo concurriría en la testigo que la pudiera llevar a mentir.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Dª Constanza contra la sentencia de fecha 18-9-06 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo en los autos de Juicio de Faltas nº 445/06 (Rollo de Apelación nº 28/07) que se confirma integramente sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

