Última revisión
14/02/2008
Sentencia Penal Nº 39/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 20/2008 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 39/2008
Núm. Cendoj: 33044370022008100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00039/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 20/2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000120 /2007
SENTENCIA Nº 39
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a catorce de Febrero de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 120/07 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala nº
20/08), en los que aparece como apelante Mauricio , representado por la Procuradora Dª GABRIELA
MURO DE ZARO OTAL, bajo la dirección de la Letrado Dª SONIA B. AREVALO PIRIZ y como apelados EL MINISTERIO
FISCAL; MAPFRE, representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ, bajo la dirección del Letrado D.
JAVIER MENENDEZ DEL LLANO LIZARA; Marcelino , representado por el Procurador D. JESUS
FERNANDEZ ARRUÑADA, bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO JOSE CARRERA CARRERA y Rebeca , representada por la Procuradora Dª NATALIA CARUS FERNANDEZ, bajo la dirección de la Letrado Dª BEATRIZ
LONGORIA LOPEZ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 29 de Octubre de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Mauricio, como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión que se sustituye por multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores por plazo de un año y cuatro meses, así como que indemnice a Rebeca en la cantidad de 4.918,97 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapfre S.A., y subsidiaria de Marcelino, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo al acusado, Mauricio, del delito de conducción temeraria por el que venía siendo acusado.
La multa impuesta (1.080 euros en total) se abonará al contado o en diez plazos mensuales consecutivos de 108 euros cada uno, incurriendo en caso de impago en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 11 de Febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Mauricio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 120/2007 en el Juzgado de lo Penal de Avilés , por la que resultó condenado como responsable de un delito de lesiones imprudentes alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba que lleva aparejada la indebida aplicación del artículo 152.1 del Código Penal , realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de justificar que las lesiones ocasionadas no eran constitutivas de delito al no haber exigido para su curación tratamiento médico o quirúrgico y si simplemente un mero seguimiento facultativo, así como la inexistencia de una imprudencia grave por su parte, realizando una serie de consideraciones con la finalidad de obtener una sentencia absolutota; y con carácter subsidiario alegó la infracción del artículo 66.1º del Código Penal en cuanto a la imposición de la pena de privación del permiso conducir solicitando se le impusiere la mínima de un año en atención a las circunstancias concurrentes.
SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma sección en reiteradas resoluciones la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Ss. TC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987 , y 2-7-1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- En el caso que ahora se enjuicia, la parte recurrente sostiene la improcedencia de la sentencia condenatoria dictada tanto por considerar que su conducta no puede ser calificada como imprudencia grave como por la entidad de las consecuencias lesivas sufridas por la víctima del accidente de circulación sufrido.
Sin embargo ninguno de sus argumentos pueden ser admitidos en esta alzada por encontrarse en contradicción con el resultado de la prueba. En efecto el examen de las actuaciones y fundamentalmente la lectura del acta de la vista oral donde quedó recogido el conjunto probatorio sometido a consideración impide acoger sus pedimentos. Las circunstancias acreditados de que el acusado carecía de permiso de conducir, las adversas condiciones del lugar por donde circulaba tanto por las características de la vía (como constan al folio 38) como por las condiciones metereológicas de niebla existentes y el hecho de que circulase a velocidad excesiva, como así puso de manifiesto la testigo Rebeca quien también afirmó que en otro punto del trayecto ya habían estado a punto de salirse de la carretera y que uno de los ocupantes le había dicho que fuera mas despacio, son razones que acreditan la realización de una conducción alegre y descuidada por su parte que finalizó con su colisión contra un puente y precipitación al río, la que no puede sino ser calificada como la forma grave de las imprudencias por lo que han de compartirse los argumentos del juzgador.
Tampoco es posible discrepar en esta alzada de la calificación de las lesiones sufridas por Rebeca ya que para su curación precisó además de asistencia facultativa inicial tratamiento médico a realizar por su médico de cabecera para la retirada paulatina del collarín cervical por lo cual la justificación del tratamiento esta suficientemente acreditado y no como una mera vigilancia o simple seguimiento de la evolución.
Sin embargo y a pesar de lo dicho se considera que la calificación mas adecuada a las lesiones sufridas, en atención a su menor gravedad es considerar que las mismas constituyen el delito del artículo 147 -2 del Código Penal lo cual conduce a la tipificación de la conducta desplegada por el acusado como falta de imprudencia grave del artículo 621-1 del Código Penal siendo por ello procedente la revocación en este punto de la sentencia dictada imponiéndole como consecuencia de las circunstancias concurrentes en la realización del hecho y su persona la pena mínima de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro meses, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mauricio contra la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal de Avilés en actuaciones de Juicio Oral 120/2007 , de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de sustituir la condena impuesta por la de una falta de imprudencia grave a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

