Sentencia Penal Nº 39/200...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Penal Nº 39/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5169/2007 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 39/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100060

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00039/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0005169 /2007 PENAL

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000293 /2006

Modelo: 60240

S E N T E N C I A Nº 39/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a tres de marzo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelantes Imanol Y Luis Angel representados por el Procurador Alvarez Tejerina, Romeo representado por el Procurador Valdeón Valdeón siendo Letrado Valentín García Gutiérrez, EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León Sentencia cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Que, sobre las 19:00 horas del día 6 de noviembre de 2005, tras haber circulado los acusados Don Imanol , de 47 años de edad y sin antecedentes penales, y Don Romeo , de 40 años de edad, sin antecedentes penales, cada uno al manejo de sus respectivos vehículos, por la carretera comarcal 631, León-Collanzo, en dirección Collanzo, habiendo protagonizado un incidente relacionado con la utilización de las luces largas con finalidad de deslumbramiento, el acusado Don Imanol detuvo su vehículo en la localidad de Pardavé de Torío y esperó en la carretera a que pasara el vehículo de Don Romeo , quien, después de haber dejado en esa localidad en punto próximo a su domicilio a uno de los ocupantes del automóvil, se disponía a dejar a sus perros en la perrera que tiene en esa localidad. Cuando el acusado Don Imanol se apercibió de la proximidad del vehículo Nissan PA-....-ED , en el que circulaba el coacusado Don Romeo con sus hijos Jose Augusto Y Cesar , irrumpió en su trayectoria, cortándole el paso, portando un objeto contundente que no se ha identificado, viéndose entonces éste último obligado a detener su vehículo. Entonces Don Imanol se aproximó al vehículo detenido de Don Romeo le golpeó a través de la ventanilla que se encontraba en ese momento bajada, trató de abrir la puerta del conductor, y cuando Don Romeo salió del vehículo le acometió físicamente, entrando ambos en un forcejeo que no se ha probado pudiera ser evitado por éste último. En el curso del forcejeo Don Romeo quedó encima de Don Imanol , siendo luego sujetado por los vecinos de Pardavé y coacusados en este causa, Don Gaspar , de 83 años de edad, y Don Luis Alberto de 60 años de edad, ambos sin antecedentes penales, momento que aprovecharon los acusados Don Imanol y Don Luis Angel , hermano del anterior, que se había unido a él, para golpear varias veces a Don Romeo .- A causa del forcejeo mantenido con Don Imanol y de los golpes que le propinaron este acusado y su hermano Don Luis Angel , Don Romeo sufrió policontusiones y fractura de huesos propios de la nariz, lesiones que tardaron en curar setenta y cinco (75) días de los que cincuenta días (50) estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y que precisaron tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuela un discreto aumento de la base de implantación nasal con perjuicio estético ligero.- SEGUNDO.- No se ha probado en el acto del juicio que los acusados Don Gaspar y Don Luis Alberto sujetaran a Don Romeo con la finalidad de inmovilizarle e impedirle toda defensa frente a los golpes que le propinasen Don Imanol y Don Luis Angel .- TERCERO.- No se ha probado en el acto del juicio que Don Romeo tuviera la posibilidad de eludir el ataque que sufrió por parte de Don Imanol y de Don Luis Angel , o de sustraerse a la violencia que sufrió por parte de éstos, ni que aceptase voluntariamente la situación de contienda con los mismos con la finalidad de menoscabar físicamente a uno u otro.- CUARTO.- No se ha probado en el acto del juicio que Doña Estefanía , esposa de Don Imanol , haya ejercido sobre Don Romeo violencia alguna que no estuviese presidida por el propósito estricto de hacer cesar el forcejeo entre su marido y Don Romeo .- QUINTO.- Don Imanol fue atendido en los minutos inmediatos a estos hechos de erosiones en ambas manos, oreja izquierda, dorso nasal y piernas y contusión en nalga izquierda, lesiones para cuya curación no precisó tratamiento médico y que no le fueron infligidas intencionadamente por el Sr. Romeo .

La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO.- 1º.- Debo condenar y condeno a Don Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 2º.- Debo condenar y condeno a Don Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 3º.- Debo absolver y absuelvo a Don Romeo , Doña Estefanía , Don Gaspar Y Don Luis Alberto de las infracciones penales que les fueron imputados en el acto del juicio.- 4ª.- Debo condenar y condeno a Don Imanol y a Don Luis Angel a que, en calidad de obligados solidariamente entre sí, indemnicen a Dono Romeo en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (32.387,50 €).- 5º.- Debo Condenar y condeno a Don Imanol y a Don Luis Angel al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluso las causadas a Don Romeo como acusación particular.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpusieron por las partes apelantes recursos de apelación dándose traslado a las demás partes y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada,

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso del Ministerio Fiscal.

Tiene por objeto la pena de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena. En la sentencia recurrida se descarta tal pena porque los hechos objeto de enjuiciamiento no guardan relación con la condición de alcalde de Imanol , en tanto que el Ministerio Fiscal estima que la pena solicitada se ha de imponer en todo caso, por lo que ninguna relevancia se ha de otorgar a la vinculación que los hechos pudieran tener con el cargo ostentado por el acusado.

A este recurso se adhiere Romeo .

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal sustituyó su petición de inhabilitación para el derecho de sufragio por la pena de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

La sentencia recurrida no impone la pena de suspensión para empleo o cargo público porque el delito cometido no guardaba relación con una utilización abusiva del cargo, e impone la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Si el precitado fundamento hubiera servido para excluir la aplicación de alguna de las penas accesorias previstas por el artículo 56 del Código Penal , no podríamos sino acoger las pretensiones del recurso, ya que, tal y como se indica en la doctrina legal citada por el Ministerio Fiscal en su recurso, y otras posteriores, tanto la inhabilitación para del derecho de sufragio pasivo como la de suspensión de empleo o cargo público van asociadas a la pena de prisión y no pueden ser eludidas, tanto si el delito cometido guarda relación con el cargo para el que se solicita la suspensión como si no existe tal relación.

Ahora bien, el artículo 56 del Código Penal establece un catálogo de penas accesorias que no necesariamente han de ser impuestas de manera generalizada: el precepto citado alude a la imposición de "alguna o algunas de las siguientes" penas accesorias.

Al ser potestativa la imposición de las penas (alguna o algunas de ellas) hemos de seguir el criterio jurisprudencial para establecer criterios y pautas que doten de seguridad jurídica las resoluciones judiciales.

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha establecido de forma reiterada: "A) Es ya doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 18 de octubre y 23 de marzo de 1999 y 14 de octubre de 2000 - la que ha fijado que el art. 56 "in fine" del Código Penal de 1995 establece efectivamente la exigencia, para la imposición de determinadas penas accesorias, de que los derechos afectados por estas penas "hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación". Pero este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, "si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido", y no a las otras dos penas accesorias expresadas en la parte inicial del precepto es decir a la mera suspensión de cargo o empleo público y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así, la referida Sentencia de 14 de octubre de 2000 tiene señalado que "en definitiva, el art. 56 del Código Penal 1995 , emplea una expresión preceptiva, "impondrán", y no potestativa, "podrán imponer", por lo que ha de deducirse que, como regla general, el precepto legal determina que ha de imponerse necesariamente alguna de las penas accesorias en él prevenidas. En consecuencia, cuando el condenado no ejerza ningún cargo o empleo público del que pueda ser suspendido y el delito cometido no tenga relación directa con su profesión u oficio, como sucede en el caso actual, la pena accesoria a imponer es precisamente la residual de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena". (Auto de la Sala de lo Penal de fecha 22 de junio de 2001 ).

En este caso, el penado sí ostentaba cargo público, por lo que la pena procedente sería la de suspensión para ese cargo público. Y en tal sentido, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2007 , estableció: "La configuración legal de estas penas las hace inherentes a la pena de prisión impuesta al condenado, como una consecuencia necesaria de la misma, de manera que en cada caso, por razones de proporcionalidad, el Tribunal deberá imponer la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal. Es por eso que cuando el hecho cometido tenga relación directa con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, la accesoria pertinente, expresando en la sentencia la vinculación, es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión, etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo. En este sentido, en alguna ocasión hemos considerado que la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo es una pena residual que procede imponer cuando el condenado no ejerza ningún cargo o empleo público del que pueda ser suspendido y el delito cometido no tenga relación directa con su profesión u oficio (STS núm. 1273/2000, de 14 de julio y STS núm. 1442/1999, de 18 de octubre, entre otras ). (STS núm. 417/2003, de 20 de marzo ).

Para la imposición de las penas accesorias, siguiendo tal doctrina, se ha de considerar, en primer lugar, si el delito guarda relación directa con el empleo o cargo público o con la profesión u oficio, en cuyo caso la pena procedente sería la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio (apartado 3º del artículo 56 del Código Penal ). Como la sentencia recurrida descarta esa vinculación, nos encontramos ante la alternativa de imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio o la de suspensión de empleo o cargo público. El acusado ostentaba la condición de Alcalde del Ayuntamiento de Matallana de Torío cuando se produjo la agresión por la que es condenado, por lo que la pena procedente es la de suspensión para cargo o empleo público, quedando la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio para aquellos casos en los que el condenado no ostenta cargo público alguno.

Procede, por lo tanto, imponer la pena de suspensión de empleo o cargo público, pero no la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ya que no es preceptiva la imposición de ambas penas accesorias.

La sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2002 , que se cita por la parte recurrida, ciertamente exige que se precise en la sentencia la clase o naturaleza del cargo público en que se suspende al condenado, y en coherencia con ello, modifica la parte dispositiva del auto recurrido y concreta que la suspensión se limita "al empleo o cargo público consistente en relazar trabajo de conductor para el transporte de enfermos o heridos".

Y, como indica, la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de fecha 20 de marzo de 2003 , la pena accesoria es de configuración legal y ha de ser concretada incluso aunque no haya sido solicitada, sin que por ello se vulnere el principio acusatorio (buena prueba de ello es que el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002 , antes citada, concreta el alcance de una pena que había sido solicitada de modo genérico).

Y, en relación con lo expuesto, concretamos que la pena de suspensión para empleo o cargo público se ha de entender referida al momento en que se produjeron los hechos. Como en ese momento el acusado ostentaba un cargo en la Corporación Municipal de Matallana de Torío, la suspensión ha de referirse exclusivamente a cualquier cargo ostentado en ella sin que se puede extender a otros cargos o empleos públicos ajenos a la Corporación Municipal.

Queda, así, concreta la pena accesoria a imponer.

SEGUNDO.- Recurso de Imanol y Luis Angel .

1.- Error en la valoración de la prueba: se articulan por la parte recurrente sus propios criterios de valoración de la prueba que, a su entender, conducirían a la absolución de Imanol y Luis Angel .

1.1Valoración de la prueba.

El recurso de apelación autoriza al Tribunal de apelación a revisar la valoración probatoria expresada en la sentencia recurrida. Pero como el juez que dicta la sentencia que se recurre se funda en las pruebas que han sido practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, la valoración por él efectuada debe ser respetada salvo que la conclusión fáctica a la que llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez ante el que se celebra el juicio en primera instancia el deber y la facultad de valorar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia y con arreglo a la lógica y a las reglas de la sana critica (así lo ha declarado el TS en sentencias de 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 y el TC en sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988 , entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

En este sentido, la más reciente sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2006 dice:

"SEGUNDO.- Hemos dicho muchas veces que en la función de control que el Ordenamiento atribuye a este Tribunal Supremo, está excluida la revisión de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia y, en concreto, de aquéllas que por ser estrictamente personales como son las manifestaciones de acusados, coacusados y testigos, son exclusivamente valorables por los jueces a quibus ante los que se prestan en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, que supone una indiscutible ventaja a la hora de ponderarlas, de la que no goza ni puede gozar esta Sala de casación.

Pero también hemos declarado en infinidad de ocasiones, que ello no empece que a la vista del total material probatorio y de las circunstancias acreditadas por éste, debamos pronunciarnos sobre la racionalidad y congruencia del resultado valorativo a que llega el Tribunal sentenciador en el sentido de verificar si existen elementos objetivos contrastados y de suficiente entidad que permitan llegar a valoraciones contrarias y a fundamentar la existencia de dudas razonables y justificadas de que los hechos pudieran haber sucedido de modo distinto".

Así pues, la preeminencia de la valoración de la prueba por el juez de instancia tiene como fundamento su presencia en la práctica de las pruebas obtenidas con respeto a las garantías legalmente establecidas, pero su procedencia se funda en la motivación ofrecida. El Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia dictada no interviene en la práctica de las pruebas, por lo que su particular apreciación de la prueba difícilmente aparecería justificada, salvo en caso notoria insuficiencia de motivación. A partir de los fundamentos probatorios se puede realizar un análisis crítico sobre la racionalidad de la valoración de la prueba, de modo que las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida sólo se descartarán cuando de los datos obrantes en la causa se puedan extraer contundentes conclusiones contrarias a las expresadas en la sentencia.

En este caso, la sentencia razona y expresa los motivos de valoración de la prueba, que son compartidos por este Tribunal. Se funda en la declaración de la víctima y de los hijos de la víctima, que intervinieron como testigos, así como en los informes médicos y datos periféricos que se indican en la sentencia recurrida.

1.2.- Eficacia probatoria de la declaración de la víctima.

La declaración de la víctima es medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, porque la víctima no deja de ser un testigo y así viene siendo declarado por reiteradísima doctrina de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo (sentencias de 27 de mayo y 24 de octubre de 1.988, de 11 de marzo de 1.992 y de 26 de enero de 1999 , entre otras muchas) y sentencia 173/90 de 12 de diciembre del Tribunal Constitucional .

Para su valoración la doctrina de nuestro Tribunal Supremo ha establecido unas pautas de eficacia probatoria que, para no ser reiterativos, se exponen en el recurso al que nos remitimos en cuanto a la doctrina que en ellos se cita sobre la valoración de la declaración de la víctima y su eficacia para destruir la presunción de inocencia.

La existencia de una relación de enemistad previa o de confrontación no supone, necesariamente, que tenga que descartarse toda eficacia a la declaración de la víctima como prueba en la que sustentar los hechos probados. Tiene relevancia como criterio de valoración; no como requisito de eficacia probatoria. Si tal doctrina se interpretara de otro modo, en caso de una previa relación de enemistad entre acusador y acusado resultaría totalmente impune la conducta de quien comete una infracción penal cuando el único testimonio de cargo es el de la víctima con quien el acusado mantiene relaciones de enemistad o confrontación.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 1999 dice: "Para ello las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe de reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo...son las siguientes:...". Estamos ante pautas de valoración y no ante requisitos de eficacia probatoria del testimonio de la víctima. Por otra parte, de los tres requisitos establecidos sólo los dos últimos (datos externos que corroboren la versión del testigo y persistencia en la incriminación) son objetivos y evaluables con plena constatación. El primero de los requisitos ha de entenderse como criterio integrador de los otros dos, de modo que si el testimonio de la víctima es persistente en la incriminación y es corroborado por datos periféricos de carácter objetivo, las relaciones entre víctima y agresor deben ser tenidas en cuenta sólo para advertir si la declaración de la víctima está influida por esa previa relación de enemistad o si es ajena (al menos en cuanto a la imputación esencial y dejando de lado las connotaciones conexas a ella) a ella. En otro caso, como se ha indicado, el valor de la declaración de la víctima se condicionaría no a su veracidad sino, única y exclusivamente, a la existencia o inexistencia de una previa relación de enemistad o resentimiento entre la víctima y el agresor y, con ello, la inocencia o culpabilidad del acusado dependería de las particulares relaciones previas entre la víctima y el acusado. Si así fuera, el proceso de valoración de la prueba se alejaría de la búsqueda de la verdad objetiva para centrarse en un juicio valorativo sobre las relaciones entre víctima y agresor.

Sin negar, en absoluto, importancia a la relación entre agresor y víctima, ésta debe de servir como pauta de valoración y no como criterio de eficacia de la prueba.

En la sentencia recurrida se descarta que las relaciones previas entre víctima y acusado plantearan alguna duda acerca de la credibilidad del testimonio de Romeo , y a los fundamentos expresados en la sentencia recurrida nos adherimos. Pero, aunque la relación entre ellos pudiera plantear algún sesgo de confrontación, la versión de la víctima es persistente en su incriminación y corroborada por los datos periféricos, según motivación expresada en la sentencia recurrida, y sin que de los datos obrantes en la causa se infiera un rechazo personal de la víctima al acusado de tal entidad que justifique privar de eficacia probatoria a su testimonio.

De todos los hechos acaecidos, sólo el último episodio de la agresión es cuestionado en el recurso. Basta examinarlo para comprobar que no se ofrece valoración probatoria alguna de parte en relación con los hechos previos a la agresión. Así, resultaría pacífico que Imanol , después de un incidente de la circulación, cortó el paso del vehículo conducido por Romeo . Esta conducta revela las hostiles intenciones del acusado, al recurrir a vías coactivas para conseguir que Romeo detuviera el vehículo que conducía. Existe, por lo tanto, un acto de fuerza por parte del acusado que dota de mayor credibilidad el testimonio de la víctima.

La versión de la víctima, además, es corroborada por sus hijos que, sin contradicción, prestaron declaración en el acto del juicio. Esta coincidencia es considerada en el recurso para desvirtuar la eficacia de sus testimonios, pero es igualmente razonable pensar que se debe a que lo que presenciaron fue tan nítido que la total coincidencia no es sino fruto de una palpable y única realidad.

Se otorga en el recurso mucha importancia a que Romeo cayera sobre Imanol , pero ante una agresión es lógico, como táctica defensiva, echarse hacia el agresor para repelerlo. Pero la diferente entidad de las lesiones sufridas por víctima y acusado es tan grande que la versión de la víctima y de sus hijos, acogida en la sentencia recurrida de manera exhaustivamente motivada, ha de ser acogida. Romeo sufrió lesiones que tardaron en curar 75 días (50 de incapacidad) en tanto que Imanol tuvo erosiones en manos, piernas, rodillas, dorso de la nariz y pabellón auricular izquierdo y contusión en nalga izquierda (según parte de asistencia inicial). El acusado, aparte de la contusión en la nalga, claramente indicativa de una caída, sólo tuvo erosiones (ni siquiera hematomas o heridas incisas).

Los fundamentos expuestos son de aplicación a los motivos invocados para impugnar la condena de Luis Angel . La víctima y sus hijos dan cuenta de su participación en los hechos como activo partícipe en la agresión desde el primer momento, y alcanzamos, con ello, la misma convicción ofrecida en la sentencia recurrida, a cuyos fundamentos nos remitimos, con expresa invocación de las pruebas en las que se sustenta la condena.

2.- Error en la valoración de la prueba: se articulan por la parte recurrente sus propios criterios de valoración de la prueba que, a su entender, conducirían a la condena de Romeo .

En sentencia de esta misma Sección y Tribunal, de fecha 15 de febrero de 2007 , pusimos de manifiesto que el Tribunal de apelación no podía revisar hechos probados de la sentencia que fueron resultado de la convicción obtenida por quien ha celebrado el juicio y dictado la sentencia recurrida, a partir de las declaraciones prestadas ante él con respeto a los principios de inmediación, contradicción y defensa:

"La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 18-9-2002, nº 167/2002 , declaró: "En relación con las mencionadas declaraciones, los demandantes de amparo imputan a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración motivada y razonada que dichas declaraciones había efectuado en primera instancia el Juzgado de lo Penal, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, confiriendo más verosimilitud a las prestadas en la fase de instrucción en detrimento de las realizadas en el acto del juicio. En esta línea argumental, los recurrentes en amparo, con base en un entendimiento restrictivo de la cognitio del recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, concluyen afirmando que la Audiencia Provincial se ha excedido del ejercicio de sus funciones, ya que en modo alguno al Tribunal de apelación le está permitido sustituir la actividad soberana del órgano judicial de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio... ... la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia... ... Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas..."

La citada sentencia del Tribunal Constitucional otorgó el amparo solicitado, al entender que el Tribunal de apelación no podía dictar Sentencia condenatoria sobre la base de revisar hechos probados que se sustentaban en pruebas practicadas por examen directo y personal del Juez de lo Penal, y sin que el Tribunal de apelación hubiera procedido a un nuevo examen personal del acusado. Esta doctrina vinculante ha supuesto que la revisión de una Sentencia absolutoria sólo pueda tener lugar cuando el Tribunal de apelación también revisa las pruebas practicadas en la misma posición que el Juez de lo Penal; es decir, con inmediación, contradicción y defensa en relación con todas aquellas pruebas que son susceptibles de ser reproducidas (las declaraciones de testigos y acusados)..."

El Tribunal de apelación no ha presenciado las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal, por lo que la convicción que obtuvo de las declaraciones prestadas no la podemos revisar. En el apartado 3º de los hechos probados de la sentencia recurrida se proclama, como no probado, que Romeo "aceptase voluntariamente la situación de contienda con los mismos con la finalidad de menoscabar físicamente a uno u otro". Sobre la base de tal proclamación, fundada únicamente en las declaraciones prestadas, y sin que del relato de hechos probados se infiera agresión dolosa por parte de Romeo o intención por su parte de causar lesiones a otros, el Tribunal de apelación no puede revisar los hechos declarados probados en la sentencia dictada como fundamento de la condena de quien en la sentencia recurrido ha sido absuelto.

3.- Impugnación de las indemnizaciones fijadas a cargo de los recurrentes.

La Acusación Particular formuló su reclamación atendiendo a tres ámbitos indemnizatorios: lucro cesante, daño emergente y valoración del daño corporal.

No es cuestionada la valoración del daño corporal.

En los hechos probados de la sentencia no se recogen los hechos de los que se deriva el daño emergente o el lucro cesante, por lo que hemos de acudir al fundamento de derecho IX en el que se establecen los criterios en los que funda la sentencia recurrida para determinar la indemnización. En ese fundamento se acogen las pretensiones de la Acusación Particular, por lo que serán analizadas en la presente resolución como si de fundamento de la sentencia se trataran.

3.1. Lucro cesante.

Se parte de los rendimientos netos de la declaración presentada para liquidar el IRPF del año 2005 (21.923,87 euros). El importe global es dividido por 365 días para calcular el rendimiento neto diario que pudiera obtener la víctima (60,06) y multiplicarlo por el número de días que estuvo incapacitado (50). Es un criterio razonable y que, además, concuerda con los ingresos que, por su actividad, pudiera obtener alguien que desarrolle una actividad profesional como la de Romeo (albañilería y pequeños trabajos de construcción, según se define en el código de actividad que le es atribuido en el régimen de estimación objetiva). En torno a 1.800 euros de rendimiento neto mensual podría estar justificado.

3.2. Daño emergente.

El daño emergente que invoca la Acusación Particular, sin embargo, no está justificado. Se esgrime como daño el pago de nóminas de dos empleados del acusado, así como las cuotas de seguridad social de uno de ellos y del propio lesionado.

Si un documento no se impugna se entiende admitida su autenticidad, pero no las consecuencias valorativas que de dicho documento se pretendan extraer por la parte que lo presenta. En este caso concreto, diríamos que los documentos presentados por la Acusación Particular son auténticos, pero no podemos afirmar -sin más- que responden a un daño real y efectivo.

El rendimiento neto de una actividad es el fruto del empleo de los diferentes medios de producción. Por lo tanto, el rendimiento neto de un empresario es la diferencia entre los ingresos derivados de su actividad y los gastos que la producción comporta (salarios, gasto por materiales...). De este modo, el pago a los trabajadores no se puede considerar un daño sino un coste de producción para obtener mano de obra que le permita el desarrollo de la actividad empresarial. Como no se puede presumir que el acusado hubiera paralizado su actividad empresarial, el perjuicio no es el importe que hubiera pagado por salarios, sino el rendimiento económico dejado de percibir. Pero como no consta que cesara la actividad empresarial, el pago de salarios es un gasto realizado para conseguir los medios de producción necesarios para obtener beneficios.

Pero, además, en este caso, reclama por salarios abonados a un trabajador que estaba de baja, y así lo indica en el recurso: "En cuanto al Daño Emergente, gastos o pagos, mi representado que es un autónomo que en esta época tenía dos peones, el cual uno de ellos se encontraba enfermo y por eso tenía otro, a los cuales les pagó las nónimas y seguros sociales...". El pago de la nómina a un trabajador que está de baja es algo que no guarda relación con la incapacidad del lesionado; aunque no se hubiera producido la agresión igualmente le habría pagado sin poder disponer de sus servicios. Y en cuanto al otro trabajador, se insinúa que fue contratado porque el otro estaba enfermo: "y por eso tenía otro". Si examinamos la documentación aportada en el acto del juicio vemos unas nóminas expedidas para pago a Matías , en las que alude a prestaciones del empresario por enfermedad del trabajador (es de suponer que fuera el peón que estaba enfermo), y otras nóminas de Alvaro , en las que se reseña, como antigüedad en la empresa, el día 01/06/05.

Ahora bien, si D. Alvaro estaba en disposición de trabajar es de suponer que lo empleara en alguna actividad donde sí pudiera desarrollarla, incluso sin la supervisión de un oficial. En todo caso, si Jesús Carlos suplió a Romeo en la realización de diversos trabajos ejecutados en las Escuelas de Coladilla, como así alega la Acusación Particular y lo acredita con la factura presentada (folio 352), es de suponer que Jesús Carlos pudiera contar con el peón contratado por Romeo , con lo que la fuerza del trabajo tuvo una efectiva repercusión productiva generadora del oportuno rendimiento económico para el empresario. De este modo, el pago del salario de Alvaro no se puede considerar ni daño ni perjuicio, porque no se acredita que estuviera inactivo y, menos aún, que necesariamente tuviera que estarlo cuando el empresario contrató a otro oficial ( Jesús Carlos ) para suplir su propia actividad en las tareas a realizar.

En general, la prueba del daño ha de ser clara y concreta, de modo que si el pago de un salario constituye un daño para el empresario es porque ha llegado a demostrar que el trabajador se mantuvo completamente inactivo.

Las cuotas de seguridad social de los trabajadores las habría tenido que pagar Romeo , aunque no hubiera sido lesionado. Y como no consta que la labor del trabajador en activo fuera improductiva, no procede considerar como daño el pago de dichas cuotas.

Y aunque podría emplearse igual argumento en relación con las cuotas de seguridad social correspondientes al propio Romeo , en este caso se da la particularidad de que una tercera persona tuvo que suplirlo en su actividad, con lo que el dinero pagado a Jesús Carlos , en buena lógica, llevará el coste de cuotas de seguridad social que a éste le correspondiera abonar por el periodo de actividad desarrollado. Y este coste ha tenido que verse reflejado en la cantidad abonada por Romeo a Jesús Carlos (en la retribución de éste es lógico que calcule el coste por sus gastos de contribución a la Seguridad Social). Por lo tanto, se ha de considerar que las cuotas de seguridad social abonadas por Romeo sí constituyeron un daño: 382,5 euros, según cálculos de la Acusación Particular, que se estiman correctos.

Así pues, la indemnización a pagar por Imanol y Luis Angel ha de ser de 7.860,4 euros (3.003 euros por lucro cesante, 382,5 euros por daño emergente y 4.474,9 por daño corporal).

TERCERO.- Recurso de Romeo .

Nos remitimos a lo expuesto en el apartado 2 del fundamento de derecho segundo: el Tribunal de apelación no puede revisar hechos probados de la sentencia que fueron resultado de la convicción obtenida por quien ha celebrado el juicio y dictado la sentencia recurrida, a partir de las declaraciones prestadas ante él con respeto a los principios de inmediación, contradicción y defensa.

En el apartado segundo de los hechos probados se niega (como resultado de la prueba practicada) la participación de Gaspar y de Luis Alberto en actos que tuvieran como finalidad impedir la defensa de Romeo . A esta conclusión llega a partir de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y por la falta de persistencia en la incriminación, con alteraciones en el curso del tiempo: n la denuncia inicial se muestran dudas acerca de la intención de Gaspar y Luis Alberto , y la declaración de los hijos de la víctima, en relación con la intervención de los antes citados, no mantuvo siempre la misma intensidad, menor al declarar ante los miembros de la Guardia Civil que al prestar declaración en el acto del juicio. Se desarrolla todo el fundamento III de la sentencia para motivar la resolución. En el recurso se efectúa una particular valoración de la prueba de la que no se infiere error en la efectuada en la sentencia recurrida. Tal vez los coacusados negaran toda participación en los hechos porque reconocerlos podría ofrecer argumentos para incriminarlos, pero su negativa no obsta para que en la sentencia recurrida se reconozca que sujetaron a Romeo , pero sin que su intervención tuviera como finalidad facilitar la agresión. Sobre la base de la duda, expresada en la sentencia recurrida, no se puede fundar una condena, y menos aún cuando la duda resulta de la declaración de la propia víctima que los acusa, y de sus hijos. Como ya hemos indicado, la declaración de la víctima y sus hijos ha permitido fundar la condena de los otros coacusados, a los que se imputó, desde el primer momento y de manera rotunda, actos de acometimientos muy concretos y generadores de lesiones. Pero las dudas puestas de manifiesto en la sentencia recurrida, unida a que tampoco se define cómo se produjo la concreta intervención de Gaspar y Luis Alberto (cuando, en concreto, lo sujetaron, cuanto duró la sujeción...), nos llevan a aplicar el principio in dubio pro reo.

Y con los mismos fundamentos expuestos, hemos de confirmar el pronunciamiento de absolución de Estefanía . En el recurso no se considera "creible que la actuación de ella sea encaminada a separar a nadie ya que a quien está agrediendo con ello, a mi representado". Si se aplicara el mismo criterio argumentativo, tampoco resultaría creíble que los hijos de Romeo estuvieran presentes y no hubieran intervenido si su padre fuera el agredido. En un tumulto, es lógico que la esposa de Imanol pudiera haber intervenido para separar a Romeo de su marido, máxime si se tiene en cuenta que -aunque fuera por puro azar- aquel terminara encima de su agresor.

CUARTO.- Costas del recurso.

Las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, con adhesión del Procurador Sr. Valdeón Valdeón, en la representación que ostenta, se DESESTIMA EL RECURSO interpuesto por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, en representación de Romeo , con adhesión del Ministerio Fiscal, y SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO interpuesto por el procurador Sr. Álvarez Tejerina, en representación de Imanol Y Luis Angel , y, en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 19 de enero de 2007 (rectificada por auto de fecha 22 de febrero de 2007 ) en el procedimiento abreviado nº 293/2006 del Juzgado de lo Penal nº UNO de LEÓN, para:

1. Dejar sin efecto la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo impuesta a D. Imanol y, en su lugar, condenarlo a la pena accesoria de suspensión para cualquier empleo o cargo público que pueda ostentar en la Corporación Municipal de Matallana de Torío durante el tiempo de la condena de prisión impuesta en la sentencia recurrida.

2. Fijar en SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA euros y CUARENTA céntimos (7.860,4) la indemnización a pagar por Imanol y Luis Angel a Romeo , y a la que se hace referencia en el apartado 4º del fallo de la sentencia.

Y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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