Última revisión
19/02/2008
Sentencia Penal Nº 39/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 129/2007 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 39/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00039/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000129 /2007 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000011 /2007
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación Nº 129/07 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 11/07, sobre amenazas y en el que es parte como apelante Ángel Jesús , representado por la Procuradora Sra. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR y defendido por el Letrado Sr. JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ y la apelada Sra. Gloria y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 01.06.07 en la que constan como hechos probados los siguientes: " Probado y así se declara que el día 21 de marzo de 2006, Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, salió de los Juzgados de Cangas tras haberse celebrado un juicio, y al pasar, en las inmediaciones de dicho edificio, junto a un grupo de personas entre las que se encontraba su ex compañera sentimental, Gloria , y con ánimo de privar a ésta de tranquilidad, profirió la expresión "voy a coger un hacha que tengo en el coche y se lo voy a clavar, y la voy a atropellar".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Ángel Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves contra la mujer, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de un kilómetro del domicilio y persona de Gloria y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses.".
TERCERO.- Por la representación de Ángel Jesús , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Hechos
Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Ángel Jesús , como autor responsable de un delito de Amenazas Leves contra la mujer, se interpone Recurso de Apelación por la representación de este, alegando, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo e inexistencia de dolo, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del ahora recurrente.
SEGUNDO.- Con respecto al alegado error en la valoración de la prueba, hay que indicar que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales y, por tanto, la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso.
Respecto a la valoración atribuible a la exposición de personas en quienes concurre la condición de perjudicado, el TS, en Sentencias 1305/2004, de 3 de diciembre y en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 , ha señalado que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que la propia Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), añadiendo que es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
En el presente caso el Juzgador a quo, que directa y personalmente presenció la practica de la prueba, con las ventajas que le otorga la inmediación en este tipo de delitos, en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada hace un examen detallado de la prueba y razona el porqué otorga credibilidad a las manifestaciones de la perjudicada, en las que no aprecia contradicciones relevantes, ni móvil espurio alguno, así como las de los cuatro testigos presenciales que acompañaban a la denunciante cuando el acusado pronunció las expresiones amenazantes, cuya credibilidad también valora, frente a las del acusado y de su madre, sin que se aprecie por el Tribunal elementos que demuestren error alguno en la valoración efectuada ni afecte a la corrección de la resolución dictada la alegación relativa a que las expresiones fueron proferidas en plural y referidas a todo el grupo, no directamente a la denunciante, como expresión de su malhumor tras salir de un Juicio, pues, independientemente de que se utilizasen las expresiones en singular o plural, estaban claramente dirigidas a la denunciante y es a ella a quien perturban, produciéndole temor, prueba de ello es que así lo entendió la denunciante que precisa que lo de "putas" se lo dijo a todo el grupo y lo de las amenazas a ella, al igual que la testigo Remedios que precisa que" lo del machete" iba con Gloria que es con la que tiene problemas y que no cree que lo fuera a hacer con la dicente, no siendo de estimación las alegaciones vertidas sobre la denunciada violación del principio in dubio pro reo, pues el juez a quo no ha expresado dudas o vacilaciones para alcanzar su convicción y la vulneración del principio invocado tan sólo se daría en el supuesto en que esas dudas o vacilaciones existieran, manifestándolas así el juzgador y resolviera las mismas en contra del acusado, lo que evidentemente no ocurre en el presente caso.
Por otra parte, es incuestionable la significación abiertamente intimidatorio o amenazadora de las expresiones utilizadas por el acusado, tanto por su contenido como en atención al contexto en que se profirieron, a la salida de un Juicio en el que el recurrente era acusado, mas que la expresión del ánimo del acusado, constituyen una advertencia de represalia que revela, sin duda, el ánimo de inquietar a la víctima exigido por el tipo penal.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Fernández Nazar, en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra en PA nº 11/07 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

