Sentencia Penal Nº 39/200...zo de 2008

Última revisión
25/03/2008

Sentencia Penal Nº 39/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 735/2007 de 25 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 39/2008

Núm. Cendoj: 47186370022008100040

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, sobre delito de apropiación indebida. De la prueba testifical y documental aportadas se desprende que no ha quedado acreditada la existencia del apoderamiento de los bienes denunciados por parte del acusado, ni que éste haya actuado dolosamente en la desaparición de los mismos, no concurriendo en definitiva los requisitos que caracterizan al delito imputado. Asimismo, la Sala considera que la sentencia de instancia, no es arbitraria, en atención a que se encuentra ampliamente motivada y su razonamiento es coherente. Al no encontrarse probado que la acusación particular haya ejercido una acusación temeraria y en aplicación del principio de in dubio pro reo, revoca la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto el extremo relativo a la imposición de costas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00039/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000735 /2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2007

JDO. DE LO PENAL n: 002 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 39/2008

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En VALLADOLID, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista

pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de VALLADOLID, por delito de

APROPIACION INDEBIDA, siendo partes, como apelante BASANDER DE LEASING y como apelados el Ministerio Fiscal y

Eusebio , habiendo sido Ponente el Magistrado D. Feliciano Trebolle Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº: 002 de VALLADOLID, con fecha 11-9-2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

UNICO.- Son hechos que se declaran probados que el día 27 de abril de 1995 el acusado, Eusebio, mayor de edad y carente de antecedentes penales, concertó en representación de Inverfor. S.A., empresa de la que tenía poderes para ello, un contrato de arrendamiento financiero con número 165.445S con Basander de Leasing S.A. por el que dicha empresa adquiría diversos bienes de las empresas DITECO y Cy G Clivencanfon y Aistemo, S.L. A su vez la empresa adquiriente lo cedía en arrendamiento financiero a Inverfor. SA. Entre otras claúsulas se pactó en el contrato que el dominio del material objeto del mismo, valorado en 3.815.748 pesetas mas el IVA correspondiente pertenecía a la empresa Basander de Leasing S.A; se establecía la obligación de la empresa arrendadora de mantener durante el periodo de vigencia del contrato, convencimiento el 27 de abril de 1997, el material en el lugar designado en el mismo, sin que pudiera variar su instalación sin expresa autorización de la empresa arrendadora; y la devolución del material al finalizar el contrato si no ejercitaba la empresa arrendataria la opción de compra. La empresa arrendataria dejó de abonar las cuotas correspondientes al arrendamiento al atravesar una situación de crisis económica, no pudiendo recuperar los bienes cedidos en arrendamiento pues desaparecieron de las instalaciones al parecer porque fueron objeto de un embargo contra moción de depósito por una tercera empresa. La empresa Basander de Leasing S.A. cobró todo el principal adeudado en concepto de leasing.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

Que debo absolver y absuelvo a Eusebio del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado imponiéndole a la acusación particular las costas de este juicio.

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de BANSANDER DE LEASING SA, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

1º. En la resolución del recurso de apelación que nos ocupa, no puede olvidar este Tribunal, que se impugna por la acusación particular, una sentencia absolutoria. En este sentido, debemos recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, que mantienen con uniformidad y reiteración, que la valoración de las pruebas personales, realizadas por el Juez "a quo" deviene intangible, por imperio del principio acusatoria en el proceso penal, debiendo procederse a la confirmación de tales sentencias apeladas, en dicha materia de valoración de la prueba, salvo que la sentencia de instancia no esté motivada, o que haya incurrido en un claro error de valoración, o que su interpretación sea ilógica y contraria a principios racionales, o que la valoración juridica no sea conforme a derecho. De apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas, puede el Tribunal Superior, revocar la sentencia absolutoria de instancia, dictando en su lugar sentencia condenatoria, caso contrario prevalece el principio de inmediación del Juez "a quo", debiendo mantenerse la sentencia absolutoria.

En el caso que nos ocupa, existe una sentencia absolutoria, basada en cuestiones de hecho, derivadas de la valoración que de la actividad probatoria realizó la Juez de lo Penal, que razona su sentencia, motivando que del resultado de la prueba practicada, no ha quedado acreditada la existencia del apoderamiento de los bienes por parte del acusado, ni que éste haya actuado dolosamente en la desaparición de los mismos, no concurriendo en definitiva los requisitos que caracterizan el delito de apropiación indebida, objeto de acusación por la acusación particular.

La sentencia de instancia, no es arbitraria, está ampliamente motivada y su razonamiento es coherente. Realiza una correcta y desmenuzada valoración de la prueba, teniendo en cuenta no sólo el principio de inmediación, sino aplicando también principios lógicos, racionales y de la experiencia, y con todo ello llega a la convicción de que no consta probada la concurrencia de los requisitos que configuran citada infracción criminal. Este tribunal, ni aprecia arbitrariedad, ni claro error de valoración de la prueba, y en estos casos careciendo de la inmediación que tuvo la Juez de lo Penal, principio fundamental del proceso penal, procede la confirmación de la sentencia apelada, pues en todo caso, nos surgen dudas sobre la participación dolosa del acusado en los hechos objeto de acusación, conforme seguidamente pasaremos a exponer.

2º. Consta acreditado en las actuaciones la existencia del contrato de arrendamiento financiero entre Basander de Leasing S.A. e Inverfor S.A. Igualmente está probado que tal contrato fue firmado por el acusado en nombre y representación de Inverfor S.A. Todo ello viene acreditado por los documentos aportados a la querella, declaración del acusado y la testifical de Everardo y Aurelio. En dicho contrato se hace constar que los bienes objeto del mismo son propiedad de Basander de Leasing S.A., y al término del mismo, Inverfor S.A. deberá devolverlos salvo que ejercitase la opción de compra.

Esta no se ha realizado. Los bienes no fueron devueltos a Basander de Leasing S.A. El acusado como firmante por Inverfor S.A. de tal contrato de arrendamiento financiero, tenía que ser consciente del contenido del mismo y de la obligación de devolución de los bienes de no ejercitarse la opción de compra.

Sin embargo, frente a lo expuesto en el párrafo anterior, constan en las actuaciones una serie de datos, que generan a este tribunal dudas sobre la existencia de todos los requisitos que configuran el delito de apropiación indebida y concretamente sobre si existió apoderamiento de los bienes por parte del acusado, si éste los incorporó a su patrimonio, enriqueciéndose con ellos y si llevó a cabo una conducta dolosa en la forma exigida por el delito objeto de acusación. Así, el testigo Everardo, representante de Diteco, ha declarado que con quien trató fue con el Sr. Luis Pablo, y no con el ahora acusado. En esta misma línea, mantiene sus declaraciones Eusebio, que sin embargo reconoce haber firmado el contrato de arrendamiento financiero. Consta en las actuaciones que Inverfor S.A. quebró a finales del año 1995. Lo indica la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 en Procedimiento Abreviado 86/99 (folios 295 y siguientes) y lo manifiesta el testigo Julián, añadiendo éste que tras dicha quiebra económica, los bienes objeto del presente procedimiento fueron embargados por un Juzgado de Valladolid, y no dispusieron de los mismos ni el ahora acusado ni Don. Luis Pablo. El propio acusado declaró en el acto del juicio, que el tema del Leasing lo gestionó Don. Luis Pablo, con lo que coinciden con la declaración del testigo Everardo, y que él se limitó a firmar, haciendo lo que le mandaban desde Barcelona. Añade Eusebio que no estuv presente en el embargo de los bienes objeto del procedimiento, y concreta que Cristalgas era acreedora de Veycar.

La sentencia de Penal 1 en Procedimiento Abreviado 86/99 , indica en sus hechos probados que desde finales de 1995 se inciaron procedimientos ejecutivos de acreedores de las empresas del grupo de Inverfor S.A., practicándose distintos embargos y el 26-I-1996, se llevó a cabo la diligencia de embargo en el procedimiento ejecutivo iniciado por Cristalglass contra Veycar (filial esta de Inverfor S.A.) en el que se embargó la totalidad de la maquinaria y equipos existentes en la nave retirándose los mismos en esa fecha, por remoción de depósito, llevándolos el nuevo depositario a Ponferrada. No consta tal diligencia de embargo, la que nos hubiese permitido aclarar las dudas que se le presentan a este Tribunal. Si el acusado Eusebio, hubiese intervenido en tal diligencia por Veycar, (el mismo reconoció en el acto del juicio que gestionaba todo lo relacionado con Veycar) y nada hubiese dicho respecto a que los bienes embargados no eran propiedad ni de Veycar ni de Inverfor S.A., sino que eran propiedad de Basander de Leasing S.A., ni hubiese notificado tal embargo a esta última para que pudiese ejercitar la tercería correspondiente, podría haber existido algún tipo de responsabilidad penal en el acusado, si tal conducta omisiva la hubiese realizado dolosamente, para disminuir las deudas que tenía Veycar y en definitiva Inverfor S.A. Si Eusebio, no hubiese intervenido en tal diligencia de embargo y no hubiese conocido la práctica de ésta, ni la remoción del depósito y traslado de los bienes a Ponferrada por el nuevo depositario, su conducta no podría estar tipificada como apropiación indebida, pues ni se habría apoderado de los bienes, y en consecuencia, ni los había ingresado en su patrimonio, ni se habría enriquecido, ni habría tampoco actuado dolosamente para favorecer la disminución de la deuda de las empresas para los que trabajaba.

El dato del embargo recogido por la sentencia de Penal 1, y la inexistencia de la diligencia de embargo, junto con el resultado de la prueba testifical, nos generan dudas, respecto a si el acusado se apoderó dolosamente de los bienes, (no olvidemos por otra parte que Julián era Administrador y que el Sr. Diego era apoderado) o contribuyó a la desaparición de los mismos, y ante tales dudas hacemos aplicación del principio in dubio pro reo.

La sentencia de Penal 1, ya citada, vuelve a concretar al folio 304, que la retirada de la maquinaria obedeció a un embargo con remoción de depósito a instancia de empresa ajena al grupo. Si es así, y no hubiese asistido, ni conociese, el acusado la práctica de la diligencia de embargo, nada se le puede atribuir penalmente.

3º. Precisamente la aplicación del principio in dubio pro reo, para desestimar el recurso de apelación, manteniendo la sentencia absolutoria, nos lleva a la supresión de la imposición de costas a la acusación particular, estimando en este apartado, el recurso interpuesto. Está probado que el acusado firmó el contrato de arrendamiento financiero, y tenía que ser consciente del contenido de lo que firmaba. Está acreditado que Inverfor S.A. no ejercitó la opción de comprar y está probado que los bienes no fueron devueltos a Basander de Leasing S.A., propietaria de los mismos. La actuación procesal de ésta en el presente procedimiento no puede reputarse de temeraria a los efectos de imponerle las costas. En principio, el firmante del arrendamiento financiero, debe ser el obligado a la devolución de los bienes. Pero además consta probado que Eusebio fue apoderado de Inverfor S.A. y tenía un cargo importante en ésta (folios 395 y 396). La propia sentencia de Penal 1, dice en sus hechos probados, y ello consta acreditado documentalmente y también está admitido por el testigo Julián (folio 357), que Inverfor otorgó escritura pública de apoderamiento el 12-1-1994 a Eusebio para que en el ámbito de Castilla y León pudiera realizar todas las actividades delegables atribuidas al Administrador unico de Inverfor (Julián).

Sigue indicando dicha sentencia en sus hechos probados que durante el año 1994 y hasta finales de 1995, Eusebio se desplazó semanalmente a Valladolid para dirigir personalmente, como apoderado de las distintas empresas y asesor financiero del Grupo Inverfor S.A, , las relaciones con la banca y entidades financieras, así como controlar de forma personal y directa la marcha de las empresas del Grupo. Al folio 303, en el Fundamento de Derecho primero de tal sentencia, se indica que hay constancia en autos de que la actividad de Eusebio fue de una dedicación continua, presencia semanal en Tordesillas, controlando la situación y evolución financiera de las empresas. Concluye tal motivación la sentencia, diciendo que a juicio de los testigos, era considerado el Jefe del Grupo de las empresas Inverfor S.A., las relaciones con la banca y entidades financieras, así como controlar de forma personal y directa la marcha de las empresas del Grupo. Al folio 303, en el Fundamento de Derecho primero de tal sentencia, se indica que hay constancia en autos de que la actividad de Eusebio fue de una dedicación continua, presencia semanal en Tordesillas, controlando la situación y evolución financiera de las empresas. Concluye tal motivación la sentencia, diciendo que a juicio de los testigos, era considerado el Jefe del Grupo de las empresas Inverfor S.A.

Si la sentencia citada, generó un dato importante que llevó al dictado de la sentencia absolutoria, también tal sentencia tuvo que motivar a la acusación particular, por lo que acabamos de exponer, a mantener la acusación y ello no fue temerario, por todo lo que estamos razonando, y por el propio reconocimiento del acusado de haber gestionado todo lo relativo a Veycar y en consecuencia su posible interés, de haber intervenido en la diligencia de embargo, de silenciar la propiedad de Basander de Leasing S.A. en la titularidad de los bienes, con el deseo de favorecer a Veycar y en definitiva a Inverfor. No consta la diligencia de embargo, y ello nos lleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, que igualmente debe ser tenido en cuenta, para no hacer la imposición de costas.

Vistos los artículos de aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BASANDER DE LEASING S.A. contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº: 002 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada por dicho Juzgado, pero dejando sin efecto el extremo relativo a la imposición de las costas de instancia a la acusación particular, por lo que declaramos de oficio tanto las costas de instancia como las de este recurso.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 21 de abril de 2008, de lo que doy fe.

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