Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 39/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 46/2009 de 13 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 39/2009
Núm. Cendoj: 06015370012009100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00039/2009
Recurso Penal núm. 46/09
Juicio de Faltas núm. 437/08
Juzgado de Instrucción-3 de BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 39/09
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 13 de abril de dos mil nueve
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 437/08; Recurso Penal núm. 46/2009; Juzgado de Instrucción-3 de BADAJOZ*»], sobre la comisión de la falta de «ACOSO SEXUAL» seguida contra D Bartolomé ; defendido por el Letrado Sr PÉREZ DE ACEVEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción-3 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 2/02/09 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bartolomé de la falta que se le imputaba con declaración de las costas de oficio.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Victoria ; representada por la Procuradora DÑA ANA PALACIOS RODRÍGUEZ; y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ FERREIRA; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación los apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Bartolomé ; representado éste último por la Procuradora de los Tribunales DÑA DOLORES GARCÍA GARCÍA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 46/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la denunciante solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se condenase al denunciado como autor de una falta de vejaciones injustas según consta en el suplico del escrito de interposición del presente recurso de apelación, alegando error tanto en la apreciación de la prueba como infracción de precepto legal, mientras que tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del denunciado Don Bartolomé se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Centrado pues en estos términos el debate y como quiera que lo pretendido por el recurrente no es otra cosa que obtener la condena en esta alzada del denunciado cuando el mismo fue absuelto en primera instancia, sin que por el recurrente se haya solicitado ni la repetición de la prueba practicada en primera instancia, ni propuesto nuevas pruebas o se haya solicitado la celebración de vista (principio de inmediación), consideramos que resulta de aplicación al presente supuesto la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional en sentencias entre otras 197/2.002, 200/2.002 y 212/2.002 , en las cuales mantiene las exigencias del os principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar mas estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (articulo 24 de la Constitución Española), a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Publicas, de 4 de Noviembre de 1.950 , y más concretamente a las del artículo 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el artículo 10.2 de la CE .
La doctrina Constitucional reflejada en las resoluciones anteriormente reseñadas concluye afirmando que "el recurso de apelación en el procedimiento penal, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o pela jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hechos o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por dicho Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a efecto por el Juzgador a quo (Sentencias del Tribunal Constitucional 172/1.997, 120/1.999 y Auto de fecha 20-9-1.999 ). Pero en el ejercicio de las facultades que otorga el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Tribunal ad quem "deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la CE .
Establecida la anterior doctrina y que ha sido recogida ampliamente por la sentencia de esta misma Sala de fecha 25-11-2.003 (Ponente Sr. Plata García) y cuya fundamentación jurídica se da aquí íntegramente por reproducida en aras de la brevedad, y no reclamada por ninguna de las partes personadas la repetición en esta alzada de la prueba practicada, este Juzgador tiene coartada gravemente su libertad de criterio en orden a un conocimiento racional e integral de los hechos acaecidos, limitación que gana singular relevancia cuando lo pretendido por los recurrentes habría de significar la modificación del criterio sustentado por el Juzgador de primera instancia, quien si estuvo presente en el acto del juicio oral, a lo que por demás otorgó singular relevancia para adoptar su decisión, a todas las pruebas practicadas a su presencia (principio de inmediación) y sobre las que este Juzgador solo podría ejercer una apreciación trascendida (documentada) e inservible para fundamentar una resolución condenatoria por mor de la doctrina constitucional ya mencionada, pues no podemos olvidar que en esta fase procesal a este Juzgador le es imposible contrastar la prueba testifical y declaraciones de las partes, pues exigirían necesariamente de la inmediación, pues las mismas requerirían de ratificación y del tamiz de la contradicción, o lo que es lo mismo, la prueba documentada en la causa, tendría validez y eficacia a los efectos pretendidos en esta alzada, solo si es ratificada y sometida a contradicción bajo el principio de la inmediación, y esto y por las razones expuestas ya no es posible conseguirlo en esta alzada, toda vez que en ningún caso podría de oficio y contra el reo, establecer la repetición de la practica de la prueba en la alzada, lo que nos lleva definitivamente a establecer que no disponemos de elementos de juicio alguno de cargo para fundamentar la condena que reclaman las acusaciones, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, máxime cuando la prueba practicada en el acto del juicio oral se redujo a la declaración de las partes implicadas y a la aportación de una prueba documental consistente en una sentencia de esta A. Provincial relativa al J. de faltas nº 103/2.004 del Juzgado de Jerez de Los Caballeros .
Pero es que para mayor abundamiento esta misma Sala en sentencia muy reciente de 14-9-04 dictada en el R. Penal 232-2.004 y cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido en aras de la brevedad, llega a la conclusión la cual ahora expresaremos de forma muy sintética, siguiendo criterios ya sostenido por la Audiencia Provincial de Madrid y de Cáceres entre otras, de que en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias no deben practicarse de nuevo en la segunda instancia las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción, pues esa nueva practica entrañaría graves inconvenientes, pues no existe ninguna garantía de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten mas fiables, creíbles y veraces que en la primera, máxime si se pondera el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los prejuicios y condicionamientos con que podría volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el Juzgado. Por otro lado, la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Igualmente ha de reseñarse que el inculpado no tendría, obviamente obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin la existencia de un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
TERCERO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución este Juzgador estima procedente no hacer expreso pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta alzada y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de las Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse ni temeridad ni mala fe en el recurrente.
TERCERO.- Dada la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en el presente recurso de apelación y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante Doña Victoria contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz en los autos de juicio verbal de faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 437-2.008 y a los que la presente resolución se contrae, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, dando aquí su parte dispositiva por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa. Rubricado.
