Última revisión
27/01/2009
Sentencia Penal Nº 39/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 6/2009 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 39/2009
Núm. Cendoj: 08019370022009100046
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona. P.Abreviado nº 227/08
Rollo de Apelación nº 6/09-MK
SENTENCIA Nº 39
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a veintisiete de enero de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 227/08 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por el delito de apropiación indebida, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª María Antonieta , representado por el Procurador D. Joaquín Preckler Dieste, y en calidad de apelados, "Joyería Fortuna S.A.", representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de noviembre de 2008 y por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 227/08 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo un invocado error en la valoración de la prueba se alza contra la sentencia de instancia la acusada Dª María Antonieta , viniendo a argumentar que aun cuando era cierto que suscribió un contrato de agencia con la mercantil Joyería Fortuna S.A., quien realmente se encargaba de vender las joyas que suministraba tal entidad era su madre Dª Milagros , de ahí que no existiese base para atribuirle la autoría del delito de apropiación indebida por el que fue condenada en el pronunciamiento impugnado, postulando, a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. No cuestionándose en el mismo que a la acusada Dª María Antonieta se le entregasen por la mercantil Joyería Fortuna S.A. las joyas por valor de 26.454'10 euros a las que se hace referencia en el relato de hechos de la sentencia apelada, como tampoco que se hubiese requerido a la misma para que procediese a su devolución una vez le fue comunicada la voluntad de la mercantil de rescindir el contrato de agencia suscrito entre ellas, sin que se llevase a cabo tal devolución, la responsabilidad criminal de la acusada Sra María Antonieta resulta innegable ya que más allá del aspecto formal de haber sido ella quien suscribió el citado contrato de agencia, del testimonio prestado en el juicio oral por D. Felipe , a la sazón apoderado de Joyería Fortuna S.A., se desprende nítidamente que la encargada de vender las joyas que entregaba la mercantil era la indicada acusada, con la que se habían realizado todos los tratos, no teniendo constancia de intervención alguna de la madre de la Sra María Antonieta , la cual, a mayor abundamiento, se negó a declarar en el juicio haciendo uso del derecho que le otorgaba el art 416.1 de la L.E .Criminal, no quedando sino recordar que el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora creyera de modo la versión que le ofrecieron determinadas personas en detrimento de la dada por la acusada.
En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia de la acusada, no pudiéndose hacer cuestión de la comisión por su parte del delito de apropiación indebida que se le imputó al ser indiscutible el ánimo de lucro que inspiró su actuación y la incorporación a su patrimonio contra la voluntad de su titular de una serie de joyas que recibió al amparo del contrato de agencia suscrito entre ambos, transmutando así la inicial legítima posesión en antijurídica propiedad.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Preckler Dieste, en representación de Dª María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 227/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
