Sentencia Penal 39/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 39/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 37/2009 de 10 de julio del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: AP Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 39/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009100171

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00039/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo: 37 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 17 /2009

Apelante : Zaira , Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, LETRADO Sr. Ruiz Hernandez

Apelado: Juan María , Procurador Sr. Perez Marco, LETRADO Sr. Soto Vivar

Ministerio Fiscal

SENTENCIA PENAL NUM. 39/09 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

Dª MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)

==========================================

En Soria, a 10 de Julio de 2009.-.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 37/09 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 17/09, seguido por un delito de estafa.

Han sido partes:

Apelante: Dª Zaira , representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Hernández.

Apelado: D. Juan María , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el letrado Sr. Soto Vivar.

MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas 283/07 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 17/09 , recayendo sentencia con fecha 20 de abril de 2009 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: " PRIMERO: Se declara probado que Zaira , durante varios meses del año 2004, convivió en Soria, en el domicilio sito en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , con Coral , quien posteriormente se fue a vivir a Madrid. En enero del año 2.005, Zaira le dijo a Coral que podría conseguir para su marido Darío , que residía en PERU, un contrato de trabajo en España, si bien para iniciar los trámites pertinentes para lograr el mismo era necesario que le adelantase la cantidad de 3.500 euros, con la cual conseguiría hacer efectivo dicho contrato de trabajo. Coral , tras hablar con su marido que se encontraba en Perú, le convenció para que remitiese una cantidad de dinero, transfiriendo desde Lima a la cuenta corriente de Zaira la cantidad de 1.100 euros.

Zaira , recibida la cantidad de dinero, le remitió a Coral una cantidad de dinero, le remitió a Coral una fotocopia, prácticamente ilegible, de una supuesta oferta de trabajo, presentada por la empresa ASOCIADOS DUERO, una empresa inexistente. Ante este documento, Coral , convencida de que la oferta era real, a petición de Zaira , le fue paulatinamente ingresando en su cuenta corriente pequeñas cantidades, hasta alcanzar la cantidad total de 1.750 euros, realizando tales envios hasta el mes de septiembre de 2.005, Zaira nunca llegó a felicitar al esposo de Coral la documentación correspondiente a la mencionada oferta de trabajo.

No consta acreditado que Juan María haya solicitado cantidad alguna a Zaira para tramitar una oferta de trabajo y regularizar su situación legal en España

Zaira es mayor de edad penal y no constan sus antecedentes penales en la causa.

Juan María es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a D. Zaira , como autora de un delito de estafa, previsto y penado en el Art. 248.1º y 249 del Código Penal , a la pena de un año y seís meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnice conjuntamente a D. Darío y Coral en la suma de 2.850 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a D. Juan María de un delito de estafa, previsto y penado en el Art. 248.1º y 249 del Código Penal , con imposición a la acusación particular de las costas causadas en esta acusación".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Zaira .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 37/09 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.- Se recurre en apelación la representación procesal de la acusada Dª. Zaira , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal con fecha 20 de abril de 2009 , la cual le consideró autora responsable de un delito de estafa, alegando con motivos de recurso, infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia por vulneración de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 248 del Código Penal por aplicación indebida del mismo.

SEGUNDO.- En relación a la infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por el Juez "a quo" alegado por la recurrente en el presente caso nos encontramos ante el análisis de si ha existido prueba de cargo y, además, si esa prueba ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia. Cuando el T.C. valora y revisa la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no entra en el estudio de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, sino que si éste, a la hora de entender destruida la presunción de inocencia ha utilizado prueba de cargo suficiente para ello y si esa prueba se ha practicado con las debidas garantías procesales de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Pues bien, a la hora de valorar si existen pruebas de cargo en el plenario que determinen la presunción de inocencia hay que destacar que como señala la sentencia del T.C. de 28 de Junio de 1999 , la protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, " en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa, en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) en tercer y último lugar, supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( S.T.C. 189/1998 ). Así pues, " sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías (SS.T.C. 63/1993 y 68/1998 ).

La jurisprudencia ha seguido el criterio de la valoración de la prueba por el razonamiento regido en criterios de racionalidad y deducción de modo expreso, como se infiere del art. 717 L.E.Cr .. Además, esta valoración se hace con libertad de criterio (art. 741 L.E.Cr .), pero la sentencia no puede omitir y dejar fuera la denominada por la Jurisprudencia " consideración crítica de las pruebas practicadas" y el razonamiento lógico.

En el presente supuesto ha quedado plenamente acreditados los hechos objeto de acusación por los que ha sido condenada la recurrente así como su autoría en el delito de estafa que se le imputa, y así se desprende, sin ningún género de dudas, como acertadamente la razona la Juez de lo Penal en la Sentencia recurrida de los siguientes extremos que han quedado acreditado en las actuaciones y en el acto del plenario: a) la persistencia en la imputación y ausencia de contradicciones de las declaraciones realizadas por los denunciantes Darío y Coral a lo largo del procedimiento y en el acto del Juicio Oral ( vease CD video) quienes en todo momento manifiestan que por parte de la acusada se les prometió conseguir una oferta de trabajo en España, para Darío ( que se encontraba en Perú), esposo de Coral , corroborada la falsa promesa con la remisión de una fotocopia ilegible con una oferta de trabajo de una empresa inexistente , b) las entregas por los denunciantes de diversas cantidades de dinero, para la tramitación de la inexistente oferta de trabajo, hasta un total de 2.850 euros, hecho que ha quedado acreditado en las autos documentalmente mediante las correspondientes transferencias bancarias.

Pretende la recurrente justificar en su escrito de recurso que la cantidad de 1,750 euros transferida por Coral a la apelante, obedece a gastos generados en la convivencia durante cuatro meses en la vivienda de la acusada y a gastos de llamadas telefónicas. Estas alegaciones no son creíbles ni comprensible ya que la denunciante Sra. Coral y según manifestaciones de los testigos obrantes en las actuaciones, el tiempo que estuvo conviviendo con la acusada, dormía en un sofá en la sala de la vivienda, hecho que demuestra que no abonaba renta alguna a la acusada y por otro lado no consta en los autos factura telefónica alguna que determine tan elevado consumo.

Sigue insistiendo la recurrente en su inocencia al manifestar que el fondo del asunto enjuiciado obedece única y exclusivamente a un acto de venganza de los denunciantes por haber sido la recurrente la primera persona que denunció los hechos en la Comisaría. Tampoco puede prosperar este alegato esgrimido por la acusada porque según consta en los autos el día 10 de abril, la recurrente no interpuso denuncia alguna, sólo se personó en la Comisaría para regresar el día 16 de abril y formalizar la misma, por lo que es imposible que con carácter previo al día 11 de abril, fecha en la que denunciaron los hechos los perjudicados conocieran éstos la existencia de una denuncia por parte de la acusada. Todo lo expuesto conduce a inadmitir el presente motivo del recurso y por ello no puede prosperar.

TERCERO.- Como segundo motivo alega la recurrente infracción del artículo 248 del Código Penal por aplicación indebida ya que no concurren en la acusada los elementos que integran el tipo de estafa.

Procederemos por tanto en primer lugar a analizar los elementos definidores del delito de estafa y si convergen en el supuesto de autos:

A) El primero de ellos consiste en acción engañosa, precedente concurrente que viene a constituir la " ratio efendi" de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito con afan de enriquecimiento. El engaño es un elemento decisivo para distinguir la estafa del incumplimiento meramente civil. En el presente caso, el engaño cuya concurrencia niega la apelante reside en la promesa por parte de la acusada de conseguir una oferta de trabajo en España para Darío ( que se encontraba en Perú) - denunciante juntamente con su esposa Coral - corroborada con la remisión de una fotocopia ilegible con una oferta de trabajo de una empresa que resultó inexistente; hechos que han sido acreditados en el anterior fundamento de derecho.

B) Engaño que produjo error a los perjudicados puesto que tuvieron que entregar a la acusada 2.850 euros para la tramitación de una oferta de trabajo inexistente. Constan en los autos las distintas transferencias realizadas por los denunciantes a favor de la acusada.

c) Dolo, puesto que las transferencias realizadas por los denunciantes a favor de la acusada no respondía a una oferta de trabajo, sino a una defraudación.

Y en el supuesto de autos, pese a lo sostenido por la apelante inequívocamente se deduce la maquinación fraudulenta de los actos realizados por la acusada, la cual, aprovechándose de la confianza de las relaciones existentes con los denunciantes les cobró la cantidad de 2.850 euros por una oferta de trabajo que nunca existió causándoles así un perjuicio económico.

Concurren por lo expuesto en el presente caso- pese a lo alegado por la recurrente- de forma palmaria las expresados requisitos del tipo de estafa.

El motivo alegado no puede prosperar.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la recurrente en le motivo quinto de su recurso, sobre la culpabilidad de D. Juan María de los hechos enjuiciados de los que fue absuelto por el Juzgado de lo Penal, esta Sala no puede pronunciarse sobre el referido extremo ya que la recurrente en el súplica de su recurso no solicita que se revoque la sentencia de instancia y se determine la condena al Sr. Juan María .

CUARTO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición al apelante de las Costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Zaira representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendida por el letrado Sr. Ruiz Hernández, contra la Sentencia dictada el 20 de abril de 2.009 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado nº 17/09 confirmamos la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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