Sentencia Penal Nº 39/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 80/2009 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100110

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL PALMA DE MALLORCA

Sección nº 001

Rollo: 80 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de MANACOR

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0001699 /2003

SENTENCIA num. 39/2010

S. S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRAN MAIRATA

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de abril de dos mil diez

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, el P.A.D.D 1699/2003, del Jdo. 1a. Inst. e Instrucción num. 2 de Manacor, Rollo de Procedimiento Abreviado nº 80/2009, por delito de ESTAFA, seguido contra Ángela , con DNI NUM000 , natural de Palma de Mallorca, vecina de Arta, nacida el día 23/01/1955, hija de Pedro y Bárbara, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa el día 14/12/2003, cuya solvencia no consta, representada por el Procurador Dª. Francisca Robot Binimelis y defendida por el letrado D. Juan José Planas Pons y contra Ángel Jesús , con DNI NUM001 , natural de Salamanca, vecino de Calas de Mallorca, nacido el día 15/07/1962, hijo de Manuel y Teresa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa el 12/11/2003, representado por el Procurador D .Bartolomé Quetglas Mesquida y defendido por el letrado D. David Riera García y contra David , con DNI NUM002 , natural de Tarragona, vecino de Cala Murada, nacido el 19/03/1972, hijo de Esteban y Maria Josefa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por el esta causa el día 6/11/2003, representado por la Procuradora Dª. Angela Servera Sole y defendido por la Letrada Dª. Isabel Piña Murillo y contra Jesús , con DNI NUM003 , natural de Granada, vecino de Cala Millor, nacido el 25/02/1950, hijo de Manuel y Josefa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa el día 29/12/2003, representado por la Procuradora Dª. Bárbara Sanso Ferrer y defendido por el Letrado D. Sebastián Riera Pascual y contra Saturnino , con DNI NUM004 , nacido el 10/01/1973, natural de Palma de Mallorca, vecino de Manacor, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa los días 5,6 y 7 de noviembre de 2003, representado por el Procurador D. Miguel Socias Rossello y defendido por el Letrado D. Antonio Sastre Oliver y contra Pedro Miguel , con DNI NUM005 , natural de Palma de Mallorca, hijo de Antonio y Antonia sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa el día 5 y 6 de noviembre de 2003, representado por el Procurador D. Juan Francisco Cerdá Bestard y defendido por el Letrado D. José Zaforteza Fortuna; y la Acusación Particular de Magatzen Moyá S.A, y Cooperativa Unió Agraria S.C.C.L representados por la Procuradora Dª Francisca Riera y defendidos por la Letrada Dª Margalida Capó Picornell, habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. Adrián Salazar y habiendo sido ponente el Magistrado Doña. MARGARITA BELTRAN MAIRATA.

Antecedentes

1º/ Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de atestado instruido por la G. Civil de Manacor, por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de estafa, que determinaron la detención de Saturnino , Pedro Miguel y otros. Investigados judicialmente, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, formularon sus respectivas acusaciones mediante escritos de fecha 4 de julio y 16 de septiembre de 2.008; abierto el juicio oral, las defensas calificaron mediante escritos datados el 14 de noviembre 2.008, 17 de febrero de 2.009, 9 de marzo, 25 de marzo, 9 de mayo, y 13 de mayo de 2.009. Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal y después a esta Sala, una vez admitida la prueba que se estimó oportuna, tuvo lugar el acto de juicio oral en sesiones de los días 15, 16 y 18 de marzo del corriente año, con el resultado que es de ver en acta.

2º/ El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.6 (especial gravedad) en relación con el art. 74 del C. Penal ; estimó autores del mismo a Saturnino y Pedro Miguel , estimando concurrente en éste último la atenuante analógica de confesión activa del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del C.Penal ; e interesó para Saturnino la pena de 5 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 6 E., y para Pedro Miguel la pena de 3 años de prisión y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 E. y en caso de impago privación de libertad, además para ambos, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena ; a que conjunta y solidariamente indemnizaran a Magatzem Moyá SA en la cantidad de 39.355,46 E, a Bodegas Maciá Batle en la cantidad de 4.951,12 E. y a Unió Agraria Cooperativa SCCL en la cantidad de 2.669,89 E por la mercancía no recuperada.

Al tiempo, retiró la acusación provisionalmente formulada por delito de receptación contra D. Jesús , D. David , Dª. Ángela y D. Ángel Jesús .

3º/ La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como un delito continuado de estafa del art. 248.1 en relación con el art. 74 del C. Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravantes de los apartados 6 y 7 del art. 250 del C.P . Estimó autores del mismo a Saturnino y Pedro Miguel , para quienes solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 E.; indemnización conjunta y solidaria a Magatzem Moyá SA en la cantidad de 39.355,46 E, y a Unió Agraria Cooperativa SCCL en la cantidad de 2.669,89 E por la mercancía defraudada y no recuperada, mas la cantidad de 6.000 E. a cada una de las entidades por los daños y perjuicios, y al pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

Al tiempo, retiró la acusación provisionalmente formulada por delito de receptación contra D. Jesús , D. David , Dª. Ángela y D. Ángel Jesús .

4º/ La defensa de Pedro Miguel , en igual trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno e interesó la libre absolución de su patrocinado.

Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 en continuidad delictiva del art. 74 del C.P. (redacción válida hasta el 30 de septiembre de 2.003 ); estimó concurrente las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 y analógica de colaboración del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del C.P . e interesó la imposición de la pena de 3 meses de prisión.

5º/ La defensa de Saturnino , en igual trámite, negó los hechos e interesó su libre absolución.

Hechos

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar :

PRIMERO.- Que los acusados Saturnino ( sin antecedentes penales, y en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2.003) y Pedro Miguel ( con antecedentes penales aquí no computables, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado los días 5 y 6 de noviembre de 2.003), puestos de común acuerdo, idearon un plan para rentabilizar los conocimientos y contactos que Saturnino poseía en el sector de la compraventa al por mayor de vinos y licores, y en particular de la clientela de la entidad "Magatzems Moyá S.A." y para la que, cuando menos, había prestado servicios al parecer como comisionista desde el año 2002 a febrero de 2.003, sin perjuicio además de contratar o haber contratado con dicha mercantil a través de otras sociedades que a su vez adquirían productos de Magatzems Moyá SA, propios de su especialidad en el mercado mayorista (vinos, cervezas, y licores nacionales y extranjeros).

Dicho plan, comportaba simular comprar por cuenta de terceros y hacerse con partidas de bebidas ya mencionadas sin abonar precio alguno a las mercantiles que se dirán, quienes las servían en sucesivos trasportes y previo contacto telefónico con el nº NUM006 en orden a concertar dia y hora para la descarga y entrega, que tenía lugar en un local sito en el nº 19 de la calle La Marina, de Cala Egos, ex profeso alquilado como almacén de los productos servidos, y almacén del que después, rápidamente eran a su vez sacadas las cajas de bebidas y almacenadas en otros puntuales lugares para a continuación, colocarlas paulatinamente en el mercado o negociar con ellas, obteniendo así un beneficio ilícito.

En ejecución de dicho plan, llevaron a cabo los siguientes hechos :

Primero.- En fecha 8 de septiembre de 2.003, Pedro Miguel contactó telefónicamente con D. Esteban , Administrador de Magatzems Moyá SA. Tras identificarse como " Luis Angel " e indicar que llamaba en nombre del DIRECCION000 C.B. de Cala Egos, hizo un pedido de vinos y licores por un total importe de 55.457,27 E. indicando que se pagaría a través de la cuenta nº NUM007 de la entidad bancaria Sa Nostra. Los datos del cliente y de la cuenta, le fueron proporcionados por el acusado Saturnino , quien, por su mediación y por cuenta de Magatzems Moyá SA, ya había servido otras partidas al DIRECCION000 en épocas anteriores.

Por ello mismo, y pese al elevado importe del pedido, éste no extrañó a D. Esteban , al ser DIRECCION000 C.B. cliente de la mercantil, aun cuando después hizo gestiones bancarias para confirmar su actual solvencia.

Así, el acusado Pedro Miguel (ó " Luis Angel ") y D. Esteban , convinieron que dado el volumen del total pedido se fraccionaria en diversas entregas, a llevar a cabo en la dirección ya referida (precisamente, junto al DIRECCION000 ), a primera hora de la mañana y previa llamada telefónica del transportista al nº de teléfono antes citado y que el pago se efectuaría el 25 de octubre. Dichas entregas se materializaron en fechas 12, 14, 18, 23 y 25 de septiembre y 2 de octubre.

Segundo.- El mismo dia 8 de septiembre de 2.003, el acusado Pedro Miguel se personó en el domicilio social de "Bodegas Maciá Batle S.L." sito en la localidad de Santa Maria del Camí. Contactó con el administrador D. Raimundo , presentándose personalmente como " Gerardo " y asumiendo la representación de la empresa de catering "Can Jaume Antoni S.L."; efectuó la compra de una multiplicidad de botellas de vino, por un total importe de 23.101,64 E. tras facilitar los datos de la mercantil presuntamente compradora (domicilio social, NIF, nº de la cuenta corriente mantenida con la Caja Rural de Santany en orden a acreditar su solvencia) y datos que igualmente le habían sido facilitados por el acusado Saturnino , en tanto era conocedor de los mismos por ser la mercantil Can Jaume Antoni S.L. a su vez cliente de Magatzems Moyá SA. Convinieron que el pago se realizaría mediante transferencia bancaria el siguiente dia 20 de octubre, y que la mercancía se serviría en el almacén de Cala Egos, precedentemente identificado y previo contacto telefónico a través del número ya precitado. El Sr. Raimundo efectuó gestiones bancarias que le confirmaron la solvencia de la empresa compradora. La entrega de la mercancía tuvo lugar en fechas 10 y 22 de septiembre.

Tercero.- El mismo dia 8 de septiembre de 2.003, en horas de la tarde, el acusado Pedro Miguel se personó en la oficina de D. Landelino , Delegado en Baleares de Unió Agraria Cooperativa S.C.C.L. (que comercializa vinos, cavas y aceite) sita en el polígono de Marratxi. Por igual, se presentó como " Gerardo " y asumió la representación de la empresa de catering "Can Jaume Antoni S.L."; y, por igual, efectuó la compra de una multiplicidad de botellas de vino, por un total importe de 19.847,01 E. tras facilitar los datos de la mercantil presuntamente compradora (facilitados y conocidos por Saturnino , como precedentemente se ha expuesto) pactándose que el pago se realizaría el 20 de octubre. Y, por igual, se convino que la entrega de la mercancía se llevaría a cabo en el almacén a que se ha hecho precedentemente mérito, y previa llamada al teléfono antes citado. El género fue efectivamente servido en fechas 11 y 18 de septiembre.

En la oficina de D. Landelino "casualmente" coincidió tambien el acusado Saturnino , quien mantenía entonces una estrecha relación con el Sr. Landelino ; ambos acusados se comportaron como si se conocieran muy superficialmente, aun cuando después Saturnino le dio al Sr. Landelino muy buenas referencias de la empresa Can Jaume Antoni S.L. y cuya representación escenificó el acusado Pedro Miguel .

SEGUNDO.- Como quiera que, por diferentes vías, a principios de octubre de 2.003 llegara a conocimiento de D. Raimundo y D. Esteban que se estaba ofertando en algunos establecimientos públicos vinos de la bodega "Maciá Batle" y licores a bajo precio por parte de Saturnino , amén de abrigar otras sospechas (v.gr. el teléfono NUM006 estaba inoperativo, coincidencia en el lugar de entrega del genero, etc.) decidieron denunciar los hechos acaecidos, lo que por su parte también hizo después D. Landelino al no poder contactar a través del nº de teléfono facilitado con la mercantil Can Jaume Antoni S.L. y desplazado al domicilio social ser informado que ningún pedido habían efectuado.

Tras las pertinentes investigaciones policiales, que determinaron la intervención de mercancía en fecha 22 de octubre de 2.003 en el denominado Supermercado Paula sito en Cala Bona,Son Servera, (adquirida por D. Jesús ) y en la misma fecha en el restaurante-mesón Rustic sito en Cala Murada (regentado por D. David ), en fecha 5 de noviembre de 2.003 fue detenido el acusado Saturnino , hallándose en el interior del vehículo marca Ford, matrícula UX-....- HJ , habitualmente usado en aquellas fechas por éste, aun cuando administrativamente titulado a favor de Pedro Miguel , el teléfono con nº de Imei NUM008 y tarjeta de la empresa Movistar nº NUM009 , que se corresponde con el teléfono nº NUM006 .

También en fecha 5 de noviembre de 2.003 fue detenido el acusado Pedro Miguel , quien, en su declaración policial, sobre reconocer su intervención en los términos descritos, señaló diversos lugares donde podía encontrarse mercancía así adquirida, sea aquella todavía no colocada en el mercado, sea aquélla otra ya transmitida por Saturnino o servida por ambos.

Ello permitió la intervención de una multiplicidad de cajas de vino, licores y botellas, en 1º/ un garaje perteneciente a los padres de Saturnino , sito entre las calles DIRECCION001 nº NUM010 y DIRECCION002 NUM011 de Manacor. 2º/ una casa de campo, sita en el término de Porreras, perteneciente a Pedro Miguel . 3º/ el domicilio de Saturnino , sito en calle Antonio Maura de Santa Margarita. 4º/ en un sótano, sito en la calle Mayor de la Colonia de San Pedro, a disposición de Dª. Ángela , Administradora de la entidad "Ses Tapareres S.L. 5º/ en el restaurante Trocadero, sito en Palma, Rambla Ducs de Palma nº 1. 6º/ en el restaurante La Mar, sito en la Colonia de San Pedro. 7º/ en el supermercado denominado "Super 2000" regentado por D. Ángel Jesús .

TERCERO.- Todo el género intervenido, fue posteriormente entregado a las tres entidades, respectivamente, que lo habían suministrado a los acusados.

El importe del género recuperado, perteneciente a la entidad Magatzems Moyá SA es de 16.101,45 E. resultando perjudicada por el género no recuperado en la cantidad de 39.355,46 E.

El importe del género recuperado, perteneciente a la entidad Unión Agraria Cooperativa SCCL es de 17.177,15 E., resultando perjudicada por el género no recuperado en la cantidad de 2.669,86 E.

No consta cumplidamente acreditado el importe del género recuperado perteneciente a la entidad "Bodegas Maciá Batle S.L.", ni, por consiguiente, en qué cantidad ha resultado perjudicada la entidad de referencia.

Fundamentos

I./ En sede de lo prevenido en el art. 741 de la L.E.Cr . bien puede adelantar el Tribunal que en acto plenario se practicó una abundante prueba ( singularmente personal, documental ) que, convenientemente sopesada, ha autorizado a elevar a Probados los hechos detallados en Factum, así como la intervención que en ellos tuvieron los acusados, premisas sobre las que se asienta la presunción de inculpabilidad, según constante doctrina cuya cita resulta ociosa, y suficientemente enervada por lo que habrá de decirse.

Así, de una parte, larga y extensamente depuso D. Esteban sobre el pedido telefónico efectuado por un tal " Luis Angel " en nombre del DIRECCION000 , número de contacto telefónico facilitado, restantes datos facilitados por su interlocutor, forma y tiempo de pago convenido, ausencia de extrañeza por la dimensión del pedido (por no ser inusual que, al finalizar la época estival los clientes se aprovisionaran de cara a la futura temporada turística), y su constancia además de que el DIRECCION000 C.B. era cliente -por mediación de Saturnino - de la mercantil de autos ( y cliente que solía abonar los géneros vendidos en metálico o través de cheques o pagarés). Relató además cómo se fraccionó la entrega del pedido en sucesivos transportes hasta la dirección facilitada, y como el transportista quedaba de acuerdo con " Luis Angel " para aguardarle en la dirección donde se iba a realizar la entrega de la mercancía.

Los testigos y transportistas por cuenta de la mercantil Magatzems Moyá SA D. Victoriano y D. Constantino , confirmaron los transportes efectuados y entregas de género.

D. Esteban siguió relatando cómo se iniciaron sus sospechas, a raíz de que un empleado le comunicara que Saturnino , con una furgoneta, repartía género a mitad de precio, alarmándose ya cuando, desplazado al DIRECCION000 ex profeso, se entrevistó con D. Pelayo (cotitular de DIRECCION000 C.B. y también testigo, que confirmó las manifestaciones de D. Esteban ), quien le informó que ningún pedido había efectuado aun cuando había visto descargar las furgonetas de Magatzem Moyá SA y de la bodega "Maciá Batle" en un local muy próximo, ubicado en el nº 19 de la misma calle, y local al que se desplazó D. Esteban , hallándolo cerrado. Por todo ello, decidió contactar con D. Raimundo , de bodegas Maciá Batle, intercambiándose información y comprobando los puntos de coincidencia de la misma. Incluso sostuvo que, al siguiente dia de interponer denuncia, Saturnino se presentó en la empresa y le ofertó vino "Ram de Pí" que embotellaba "Bodegas Maciá Batle" y que incluso le ofertó la compra del vehículo UX-....- HJ , y compra que declinó.

Los originales de las facturas emitidas( cuyas fotocopias obran en plurales folios de la causa) y los albaranes de entrega, obran a los folios 473 y sig. de las actuaciones.

Por su parte, los testigos D. Raimundo y D. Landelino , en muy parecidos y convincentes términos se expresaron, señalando en el acto plenario al acusado Pedro Miguel como la persona que se identificó como " Gerardo " y se presentó como representante de la mercantil "Can Jaume Antoni S.L." y de la que facilitó todos los datos precisos para la contratación, relatando el número de teléfono facilitado para contactar con carácter previo a los transportes, y el lugar de entrega del pedido efectuado.

D. Raimundo agregó que tuvo después noticias de venta de sus vinos a sensible precio inferior al que él propiamente vendía; confirmó que contactó con D. Esteban y que orquestaron una suerte de treta respecto de Saturnino , pues, si bien éste compraba género a través de otra empresa (bien que en cantidad inferior a la de autos), una de las partidas concretas expendidas a "Can Jaume Antoni S.L." (creyendo, sin seguridad, que era el Crianza 2.000) eran las últimas botellas que le quedaban, con lo cual, si las ofertaba a D. Esteban a bajo precio, necesariamente confirmaba que había sido objeto de engaño en la contratación, máxime cuando el teléfono facilitado ya se hallaba inoperativo al no responder nadie a las llamadas en orden a documentar el pago. A su vez, manifestó que había contactado con la Caja Rural, donde le dieron informes favorables de la empresa "Can Jaume Antoni S.L.", y que además no figuraba en el RAI.

D. Landelino por su parte, concretadamente sostuvo la muy estrecha relación que entonces le unía a Saturnino (al punto de haber acudido a su boda) quien, después de la entrevista con Pedro Miguel -al coincidir ambos en sus oficinas-, le confirmó la solvencia y buenas referencias de quien creía su nuevo cliente, la mercantil "Can Jaume Antoni S.L." y solvencia además que le vino confirmada a través de entidad de crédito y caución, al tener las ventas aseguradas.

Las facturas de los géneros expendidos por una y otra entidad, obran a los folios 43,44, 86 y 87.

Finalmente, el testigo D. Jesús Carlos , gerente de la empresa Traois S.L. dedicada a la distribución de bebidas y alimentación, confirmó que Saturnino hacía ofertas de vino "Maciá Batle" y licores a precios "estrambóticos", indicando que con ello quería decir que la diferencia era muy elevada a la habitual entre mayoristas, y que por ello se alertó y lo comentó a D. Esteban .

Cumple ahora indicar que toda la mecánica descrita por los testigos y representantes legales de las entidades perjudicadas, incluidas las sucesivas descargas de género en el local o almacén sito en la calle Sa Marina nº 19 de Cala Egos, Santany, ha sido reconocida por el acusado Pedro Miguel en el acto plenario, remitiéndose en lo no recordado fielmente, a las declaraciones policiales en su momento efectuadas (y ratificadas en sede instructoria) que obran documentadas al folio 126 y sig. de las actuaciones.

Al efecto, sostuvo entre otros pormenores, que todo lo hizo por indicación de Saturnino , quien le había propuesto vender vinos y licores y le pagaba por ello; que, en un papel, Saturnino le daba escritos todos los datos de que debía valerse después al efectuar las compras (sea al llamar a Magatzems Moyá, o al personarse en Bodegas Maciá o en las oficinas de Unió Agraria Cooperativa S.C.C.L.) ; que si los pedidos los hizo él propiamente fué porque Saturnino le decía que, si los hacía él, le salían mas caros; que con los productos suministrados en el almacén (un local sin rótulos), luego Saturnino y él los repartían con furgonetas que tenía Saturnino (ignorando si eran suyas o alquiladas); que a raíz de una discusión, se llevó género a una caseta de campo propia; que él se limitaba a descargar, cargar, repartir y "llamar" y que por ello sacaba un dinero diario (cuando trabajaba) del orden de 40 E.

Resta finalmente señalar que la intervención de género y posterior entrega a las entidades perjudicadas, obra adverado a los folios 57, 64, 122, 130 ,217 ,218, 224, 225 ,232 y 233, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253,254,255, 256, 257 y 258, y actas todas ellas reconocidas por los plurales sujetos que han depuesto en el acto de juicio oral.

II./ Debe ahora detenerse la Sala, mas pormenorizadamente, en aquellas razones impulsoras que, a su criterio, por igual emanan del acervo probatorio y que, en sana crítica, autorizan a afirmar la intervención en los hechos depurados de Saturnino , al modo expuesto en el relato histórico, siendo así que el concreto acusado paladinamente niega lo que afirma su correo Pedro Miguel .

En efecto, Saturnino negó cualquier intervención en los hechos depurados, y afirmó que todo era un montaje de D. Esteban y la G. Civil, que debieron haber dado a Pedro Miguel dinero para incriminarle.

Al respecto, indicó que se dedicaba a la hostelería, empero que nunca había trabajado para la mercantil Magatzems Moyá SA; que en realidad, él vendió su cartera de clientes, por 300.000 E. a Magatzems Moyá SA, y que por eso, trabajaron juntos desde noviembre de 2001 hasta febrero de 2.003, al no haberle abonado D. Esteban la cantidad pactada; que desde entonces y para que no le pudieran tachar de competencia desleal, montó una empresa paralela, dándole a D. Lorenzo un dinero y figurando éste ultimo como el empresario, dedicándose a través de esta empresa y bajo la denominación de "Comercial Just", a la compraventa de vinos y licores. Y sostuvo que denunció a D. Esteban , por robo de documentación.

Por lo que respecta a Pedro Miguel , y al preguntarle como era posible que conociera los datos de sus particulares clientes, manifestó que eran viejos conocidos, particularmente por su afición a la pesca submarina, y que en una ocasión en que fueron a pescar, como llevaba en el coche su maletín con la documentación de su negocio, pudo haber visto Pedro Miguel los listados de sus clientes. También sostuvo que hacía uso del vehículo UX-....- HJ , aun cuando era propiedad de Pedro Miguel , empero para venderlo por cuenta de éste, empero que nada sabía del teléfono hallado en su interior; y que era posible que tambien vendiera un Audi (por igual de Pedro Miguel ) a D. David .

Así reconoció que mientras duró ese trabajo conjunto con Magatzems Moyá SA, suministró género al DIRECCION000 ; que por cuenta de "Comercial Just" suministró género a muchos restaurantes y, desde hacía mucho tiempo, conocía y había tenido relaciones comerciales con el resto de acusados por delito de receptación, y, mas en concreto, pese a reconocer ser copropietario de la entidad "Srunguel Wines S.L.", manifestó desconocer que se debiera cantidad alguna por el arriendo de la industria destinada a Bar-restaurante a la sociedad "Ses Tapareres S.L.", negando en cualquier caso haber hecho propuesta de compensar las rentas debidas con el suministro de vinos.

Con todo, la siempre legítima versión de descargo, queda en el evento presente ampliamente desvirtuada.

Sabido es que el testimonio de un coimputado ha sido declarado por el TC como una prueba «intrínsecamente sospechosa» (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 2 ), pues su fiabilidad queda afectada, además de por la subjetividad propia de las pruebas testificales, por la ausencia de un deber jurídico de veracidad --y ya, previamente, de declaración, lo que afecta a las posibilidades de contradicción-- y por los propios intereses procesales del testigo en relación con su propia responsabilidad penal. La imputación del hecho punible a otro puede contribuir a negar o a diluir la responsabilidad propia, o puede hacer pensar al declarante que constituye un modo de colaboración con la investigación que puede depararle beneficios procesales o penales. Por estas razones el Tribunal ha subrayado la «escasa fiabilidad» del testimonio del coimputado «derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios(entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad)» y del hecho de que «se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción. Y es que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación legal de decir la verdad, sino que puede callar en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocido expresamente en el art. 24.2 CE » (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4 ).

Por ello mismo, en relación con la idoneidad de las declaraciones de los coimputados para desvirtuar la presunción de inocencia, es ya doctrina inveterada tanto del TC como del TS que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos.

La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, el Tribunal Constitucional ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración --como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna-- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado.

Trasladando en lo menester las precedentes consideraciones a los singulares hechos de autos, y sin ocultarse al Tribunal que en las declaraciones de Pedro Miguel puedan existir visos de exculparse parcialmente de los hechos, al hilo de una deficitaria carga procesal de las acusaciones ( ambos acusados ignoran quien contrató el alquiler del local destinado a almacén, quien contrató las furgonetas para el transporte de mercancía, a quien pertenecía efectivamente el teléfono NUM006 , y efectivamente, todo ello no consta acreditado), no menos cierto es que las nucleares declaraciones del acusado Pedro Miguel , vienen periféricamente avaladas y robustecidas desde múltiples perspectivas.

A) Para comenzar, no se adivina qué torpe móvil puede guiar sus manifestaciones inculpatorias, cuando, reconocidamente, ambos acusados son viejos compañeros, cuando menos en actividades deportivas, y conduce Saturnino un vehículo administrativamente titulado a favor de Pedro Miguel (aun cuando se ignore su cabal propiedad, pues Pedro Miguel tampoco la asume) ofertándolo para su compra, y, además, por su mediación, vende otro vehículo marca Audi 80, mat HC-....-ES a D. David (tambien administrativamente titulado a nombre de Pedro Miguel -folios 61 a 69- en correlación con declaraciones plenarias de D. David ) lo que refuerza que, además de las actividades deportivas, tenían en común otros intereses económicos al tiempo de autos.

Se agrega a lo anterior, que se ofrece inverosímil el cómo y el cuando pudo hacerse Pedro Miguel con la información atinente a las entidades compradoras, según el relato de Saturnino . Porque, si ambos acusados iban de pesca submarina, no se explica de manera mínimamente convincente cómo pudo Pedro Miguel abrir el maletín (donde Saturnino llevaba toda la información de su negocio) seleccionar la información que le interesaba, y apuntarla (era ello inexcusable, dado cuando menos el nº de dígitos de las cuentas corrientes de los clientes) sin que ello pasara desapercibido para Saturnino .

B) Sobre lo anterior, se ofrece manifiestamente inverosímil las razones que hubieran podido guiar al testigo D. Saturnino para deponer como hizo, que habrían de pasar no sólo por un contubernio económico con la G. Civil instructora y el correo Pedro Miguel , sino por la imputación de un serio delito.

Primero, porque, si lo que pretendía D. Esteban con la denuncia de autos, era evitar el pago a Saturnino de una cuantiosa deuda contraída a raíz de las relaciones mercantiles inter-partes, no se adivina que la propia denuncia interpuesta por Saturnino -a la que se hará mérito- pueda ser indicio alguno de ello.

En efecto, a los folios 198 a 206 del Rollo de Sala, obran las diligencias instruidas por la G. Civil del Pto de Santa Margarita. De la síntesis de ellas, resulta que en fecha 25 de octubre de 2.003, Saturnino relata que hace 3 semanas, sin poder detallar dia, en Cala Millor le sustrajeron del interior de su vehículo marca Fort Escort, matrícula EW-....-CL (el de autos) los siguientes efectos : la documentación del vehículo, permiso de conducción, carpeta con albaranes, pagarés, letras y facturas de compra, y una radio CD carca Alpine. Explica que el autor de los hechos puede haber sido D. Esteban porque se halla en deberle 60.000 E de la disolución de una empresa mantenida con éste, habiéndole avisado su clientela que Esteban hace lo posible por quitarle la cartera de clientes.

Con ser cierta la denuncia documentada, y sin que al Tribunal le sea dado entrar en su indiciaria veracidad, no puede por menos que extrañar que Saturnino tarde mas de 3 semanas en denunciar los hechos (robo) y que, a reglón seguido además, circule con el vehículo de autos hasta ser detenido en fecha 5 noviembre sin ninguna documentación del vehículo y sin título habilitante para conducir. Como cuesta creer que de todo ello no informara a Pedro Miguel , siendo así que era el titular -cuando menos administrativo- del vehículo en cuestión.

Si se correlaciona la fecha de la denuncia (25 de octubre) con la fecha de intervención de efectos a Jesús y David (22 de octubre) en tanto primeras intervenciones de efectos llevadas a cabo por la G. Civil, siendo así que el Sr. Jesús y el Sr. David eran clientes de Saturnino , se comprenderá que no deja de ser una sospechosa casualidad temporal la denuncia misma (antes de la detención del acusado), en absoluto descartable como parapeto frente a ulteriores imputaciones que podía aventurar inminentes el acusado Saturnino .

Segundo, porque, con independencia de que el testigo Sr. Esteban niegue adeudar a Saturnino cantidad alguna por los servicios prestados durante el período febrero 2002-febrero 2.003 (a que se contraen los documentos obrantes a los folios 306 a 308 del Rollo de Sala, aportados por la propia defensa de Saturnino al inicio de las sesiones del juicio oral) es llano que de ellos fluye la mención " entregado a Saturnino a cuenta de las comisiones de facturas o género vendido", lo que ya paladinamente descarta esa venta de cartera de clientes, por la sensible cantidad de 300.000 E. que alega el acusado (por no acudir esa suerte de "fusión" alegada ante el Instructor) y de la que la mas remota constancia documental existe. En cualquier caso, y con independencia del buen fin de la relación jurídica mantenida inter-partes, y sobre la que no compete pronunciarse a este Tribunal, es evidente que, de adeudar alguna cantidad el testigo, ninguna acción civil consta entablada contra éste desde marzo de 2.003.

C) Se une a lo anterior que el acceso a los datos "sensibles" de DIRECCION000 C.B. y "Can Jaume Antoni S.L." solo pudieron proceder, a su vez, del acceso que a los mismos tuvo Saturnino durante la etapa en que suministró género por cuenta de Magatzem Moyá SA, al ser ambas entidades clientas de la susodicha mercantil, tal como sostuvo el testigo D. Esteban y el testigo D. Pelayo , lo que, desde otra perspectiva se confirma porque ninguno de los testigos conocía a Pedro Miguel y únicamente conocían a Saturnino . No resulta ocioso ahora indicar que la defensa del acusado Saturnino renunció en acto de juicio al testimonio de D. Luciano (apoderado de "Jaume Antoni S.L."), cuando hubiera podido alumbrar por cuenta quien adquiría la mercancía, si por cuenta de Magatzem Moyá SA, o por cuenta de "Srunguel Wines S.L.", tal como parece deducirse de las conclusiones definitivas del susodicho acusado, por mas que ninguna factura ni documento a tal fin se haya aportado.

D) Se agrega a lo anterior, que la multiplicidad de cajas de bebidas, personalmente servidas por el acusado Saturnino a todos cuantos resultaron acusados por delito de receptación (siendo imposible en la presente resolución descender al cumplido detalle, remitiéndose la Sala a las actas de intervención ya citadas), con mas, cuando menos, la multiplicidad de cajas intervenidas en el garaje del domicilio de sus padres, no halla el mas mínimo soporte documental que advere una previa transacción lícita de la magnitud de la de autos (sea por cuenta de "Comercial Just" -de la que reconocidamente era el gerente, y, en realidad, el empresario mismo, como vino a reconocer, dado que D. Lorenzo , ya fallecido, era un indigente que vivía en una casa de plástico al lado del domicilio del testigo D. Pablo Jesús - "Srunguel Wines S.L." -de la que reconocidamente, tenía el 50% de participaciones- o cualquier otra entidad). En gráficas palabras, probatoriamente se conoce que vendió ( o permutó) género, empero se ignora o no consta que lo comprara.

Así resulta de las declaraciones de D. Jesús (esposo de la titular de Supermercado Paula), que adquirió licores a Saturnino , facturando éste el género (25.266,24 E) por cuenta de "Comercial Just" (folio 56, en correlación con diligencia de intervención de efectos, obrante al folio 57).

Así resulta de las declaraciones de D. David , titular del Restaurante Mesón Rustic, en correlación con diligencia de intervención efectos obrante al folio 64.

Así resulta de las declaraciones de D. Ángel Jesús , titular del Supermercado 2000, quien reconocidamente compró a Saturnino 50 cajas de 12 botellas de Ron Bacardí, y otras 50 cajas de 12 botellas de Wodka Smirnoff, en correlación con diligencia de intervención de efectos obrantes a los folios 232 y 233. No existe con constancia alguna de albarán de entrega o factura.

Y así resulta tambien de las manifestaciones de Dª. Ángela , Administradora de la sociedad "Ses Tapareres S.L.", arrendadora del restaurante sito en el edificio del mismo nombre, de la Colonia de San Pere (Artá) a la entidad "Srunguel Wines S.L." (contrato obrante a los folios 398 a 404, en vigor a partir de enero de 2.003).

Sostuvo Dª. Ángela que, en realidad, con quien siempre trató fue con Saturnino (al punto que firmó el contrato, pese a actuar en nombre de la arrendataria D. Victorino , como así resulta además de todas las firmas en él estampadas). Que la sociedad no pagaba ni alquileres ni otros gastos, por lo que voluntariamente Saturnino le manifestó que dejaban el restaurante, lo que mas o menos ocurrió en julio de 2.003. Que alrededor de septiembre de 2.003, Saturnino le dijo que lo único que podía hacer era pagarle con vinos, y dejó en el sótano comunitario género que después intervino la G. Civil. Que tal propuesta la aceptó porque sabía que Saturnino o "Srunguel Wines S.L." se dedicaban a vinos y licores. Así mismo reconoció que en el restaurante Trocadero de Palma, sirvió vinos Saturnino .

La deuda, queda en principio suficientemente afianzada merced a la documental obrante a los folios 405 a 410 (pagarés descontados y devueltos). Y esa suerte de compensación de deuda, fluye naturalmente de lo actuado, pues no se ofrece ninguna otra explicación alternativa, por mas que el acusado Saturnino "desconozca" si "Srunguel Wines S.L." dejó a deber alquileres, y niegue el pacto de compensación. Es más, ningún sentido tendría que Pedro Miguel indicara a la G. Civil que en el edificio en cuestión se hallaba género procedente de las adquisiciones aquí enjuiciadas, si no fuera porque, como reconoció, había acompañado a Saturnino a efectuar el transporte y depósito, dado que ninguna relación se aventura entre Pedro Miguel y Dª. Ángela .

E) Y se une a lo anterior que, al margen de las transacciones precedentemente citadas, efectuaba Saturnino ofertas de bebidas a precios inusuales en el mercado mayorista.

III./ Conforme a la definición que en nuestro C. Penal introdujo la L.O. 8/1.983 de 25 de junio, que dio nueva redacción al art. 528 , luego reproducida en el texto del art. 248 del C. Penal de 1.995 , el tipo objetivo de la estafa se configura sobre cuatro elementos definidores : el engaño, el error, la disposición patrimonial, y el perjuicio patrimonial.

A/ En su interpretación y desarrollo, existe un nutrido cuerpo de doctrina Jurisprudencial que hace pivotar sobre el engaño el elemento nuclear de cualquier estafa -su espina dorsal, alma o sustancia, según rezan multiplicidad de resoluciones-; antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código hacía mención, y hoy concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Con todo, el engaño ha de ser «bastante» por exigencias del art. 248 C.Penal , es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, y valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; de ahí que ese juicio de proporción o adecuación deba atender tanto a la apariencia de seriedad y realidad suficientes de la conducta engañosa para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia ( la idoneidad abstracta u objetiva) como a su suficiencia en el específico supuesto contemplado (idoneidad concreta o subjetiva); doble módulo, que desempeña una función determinante e impide determinaciones "a priori" sobre la adecuación típica del engaño. De ahí también que, aun cuando objetivamente se descarte aquel engaño que, por su inverosimilitud o de tal modo burdo que lo haga increíble, pueda ser admitido como eficaz para determinar la decisión de una persona de inteligencia media e inserta en un patrón cultural/vivencial de características ordinarias, tampoco aquel engaño, de apariencia creíble para la generalidad de personas podrá ser idóneo o bastante a los efectos penales, cuando se utilice frente a personas profesionales o expertas en la materia a que el engaño se refiere, o que conste sean plenamente conocedoras de las condiciones, reales o jurídicas de la situación, no desplegando la diligencia que les era exigible en atención a su situación en el acto en que se produjo el engaño. B/ Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. C/ Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. D/ Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 248 CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. E/ Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

Insistiendo ahora en el requisito normativo del engaño "bastante", cumple indicar que el TS indica que en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica, es el de la imputación objetiva del resultado.

Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.

Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo- subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.

En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia del TS de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa

Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta ultima, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo. pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.

La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.

Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.

En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa.

Desde las precedentes consideraciones, se está en el caso de afirmar que los hechos enjuiciados rectamente integran todas y cada una de las previsiones típicas del delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 del C.Penal .

Así, por lo que al primer requisito se refiere, descarta la Sala la tesis sostenida por las defensas en orden a que, en su caso, el engaño puesto a contribución no fué "bastante", permitiendo los perjudicados la salida de sus almacenes de género con censurable negligencia y faltando al principio de autorresponsabilidad.

Sin necesidad de profundizar en el mas que obvio engaño de que fueron objeto D. Esteban , D. Raimundo , y D. Landelino , no puede desconocerse, por lo que al primero se refiere, que el pedido que se hacía lo era en nombre, no de un nuevo, sino de un antiguo cliente de la empresa ( DIRECCION000 CB); D. Esteban sabía que atendía regularmente los pagos (en metálico, cheques y pagarés); e hizo gestiones con la entidad bancaria con la que trabajaba a fin de indagar y cerciorarse sobre la solvencia actual del cliente; y, por lo que respecta a los últimos perjudicados, cabe indicar que, si bien la pretendidamente compradora "Can Jaume Antoni S.L." no era cliente siquiera habitual, se les facilitó datos sensibles de tal mercantil que sólo si se actuaba por cuenta de la misma podía conocer su interlocutor (nº de cuenta con la que operaban, CIF, domicilio social, etc.) y perjudicados que, además, a su vez contactaron con la entidad bancaria facilitada obteniendo información favorable de la mercantil de constante referencia, no pudiendo soslayar tampoco que fue el propio Saturnino quien, torticeramente, ratificó a su amigo D. Landelino la solvencia en el mercado de áquella, e información adicional que no se hallaba en trance de dudar, tanto si se atiende a razones de amistad (entonces) como de conocimiento del sector por parte del acusado Saturnino , mas aún cuando además acudió a una empresa de riesgo y caución que le confirmó la solvencia de "Can Jaume Antoni S.L.".

Exigir deberes adicionales de comprobación, habría de resultar exagerado y no acomodado a las exigencias derivadas de la buena fe que debe regir las operaciones de comercio, con sus respectivas pautas de confianza y rapidez del trafico jurídico-mercantil, sin que el concepto de engaño bastante pueda servir para desplazar sobre la persona protegida por la norma penal una especial y cuasi absoluta obligación de no dejarse engañar, de modo que termine siendo responsable de la maquinación quien precisamente es su víctima.

Y ese engaño típico, fue causalmente determinante del error padecido por los representantes legales de todas y cada una de las mercantiles perjudicadas, quienes, en la creencia fundada -empero viciada- de que contrataban con otros comerciantes solventes en el ramo de la hostelería (cuando en realidad, no contrataban con nadie), llevaron a cabo unas prestaciones de neto contenido patrimonial a favor de quienes, consciente y voluntariamente propiciaron y les sumieron en el engaño, obteniendo de esta suerte una ilícita ventaja patrimonial, pues nada iban a abonar por los productos recibidos torticeramente.

Cumple ahora detenerse siquiera someramente, en el característico dolo y el ánimo de lucro que presidió la actuación del acusado Pedro Miguel , en tanto su defensa, bien que escasamente convencida y muy tibiamente, suscitó que Pedro Miguel no era consciente de la defraudación, y que en realidad no se lucró con la operación orquestada por Saturnino , pues simplemente cobraba un jornal.

No puede ello compartirse; quien escenifica las falacias de autos, no puede ignorar sus consecuencias; porque, en la tesitura de Pedro Miguel , si lo que pretendía Saturnino era no aparecer como comprador "porque a él le cobraban mas caro" y por eso accedió a presentarse y actuar como hizo, es imposible no plantearse qué iba a hacer Saturnino para pagar unos cuantiosos pedidos, servidos a nombre de terceros, y a disposición, no de esos terceros , sino de Saturnino . Y a ello sigue que, con independencia de las relaciones internas entre ambos acusados (sobre las que únicamente conoce la Sala, por manifestaciones del propio Pedro Miguel , que cobraba 40 E. cuando trabajaba-según dijo en acto de juicio- o entre 1000 y 1.500 E por cada operación, según manifestaciones policiales ratificadas judicialmente, y sobre las que se interrogó por su contradicción en el acto plenario-) ninguna explicación se ofrece al cuantioso alijo de bebidas intervenidas en una casa de campo de su propiedad (que, siguiendo su tesitura, habría de exceder "el jornal" que le pagaba Saturnino ) lo que no hace sino reforzar lo mas que obvio, en tanto reparto del botín obtenido.

A su vez, el delito del art. 248 debe ponerse en correlación con el art. 250.6 y 74 del C. Penal .

Por lo que al delito continuado se refiere, ninguna duda puede albergarse, pues concurren aquí todos cuantos requisitos son jurisprudencialmente exigidos en interpretación del mismo, en atención a que es incuestionable la realidad de una pluralidad de hechos; unidad de designio o resolución, traducida en dolo unitario que aúna las diversas infracciones; homogeneidad del bien jurídico lesionado; unidad de precepto penal violado; unidad de sujeto activo; y desenvolvimiento de las diferentes conductas dentro de un marco temporal unificador que evidencia el ligamen conexivo que las aglutina.

Y, por lo que respecta a la aplicabilidad también del art. 250.1.6º es parecer de la Sala que escasas dudas existen, sin infracción alguna del principio "ne bis in idem" (por mas que ello haya sido cuestionado por la defensa de Pedro Miguel ), se atenga en el concreto caso de autos a la redacción vigente del art. 74 del C.Penal a la fecha de comisión de los hechos, se atenga al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007.

En efecto, sabido es que los delitos patrimoniales continuados tienen un régimen jurídico específico en el art. 74 al que dedica su apartado 2º ; en delitos de esta naturaleza, se forma adicionando el valor de los distintos quebrantos económicos ocasionados por la continuidad.

Si de la suma de las distintas cuantías económicas surge un marco punitivo exasperado diferente, sólo debe aplicarse éste, sin que se recargue la sanción por razón de la continuidad, porque al proceder conforme al nº 2 del art. 74 se exasperó la pena. Los casos serían:

1) varias sustracciones o apropiaciones integrantes de falta, originan, por razón de la cuantía, la aparición de un delito.

2) varias infracciones comunes o genéricas por la cuantía (art. 249 C.P ., en materia de estafa, como es el caso concernido) que determinan la aplicación del art. 250.1.6º C.Penal .

3) que nos hallemos ante un delito masa (que el hecho revistiera notoria gravedad y hubiera afectado a una generalidad de personas) regulado en el último inciso del art. 74-2 C.Penal .

Centrándonos en el caso que nos concierne resulta:

1) que hay alguna infracción, como la relativa a "Magatzems Moyá SA" , que por sí sola (55.457,27 E.) es superior a 36.060,73 euros. Sin necesidad de acudir a la continuidad delictiva, ya determinaría la imposición de la pena del art. 250.1.6º del C.Penal , es decir, sin tener en consideración la continuidad delictiva.

2) al concurrir en la continuidad delictiva una de esas infracciones capaces de alumbrar el 250.1.6º, y otras dos que no se toman para aplicar el subtipo agravado (la defraudación a "Bodegas Maciá Batle S.L." y a Unió Agraria Cooperativa S.C.C.L.) nos hallaríamos ante un supuesto de continuidad delictiva, incluso sin computar para la continuidad la infracción que tuvimos en cuenta para incardinar los hechos en la figura cualificada del art. 250.1.6º y por tanto sin incurrir en non bis in idem.

3) consecuentes con lo dicho, la continuidad delictiva ha de proyectarse sobre el subtipo cualificado del art. 250.1.6º , porque una infracción ya justificaría su aplicación, siendo pues de aplicación el art. 74.1 del C.Penal .

Por el contrario, no procede estimar concurrente el subtipo agravado nº 7 del art. 250.1 postulado por la Acusación Particular.

Como recuerda la STS 7 de julio de 2.009, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de referencia, que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales -, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa (STS 422/2009, de 21-4 ).

Y también ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado (STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; y 383/2004, de 24-III).

También tiene dicho la Sala 2ª TS que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba (STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito (SSTS 1169/2006, de 30-11; 785/2005, de 14-6; y 9/2008, de 18-1 ).

Trasladando las precedentes consideraciones al evento de autos, es de ver que Saturnino no se prevalió de ninguna relación, personal o profesional respecto de ninguno de los representantes legales de las entidades perjudicadas, adicional al hecho mismo de hacer uso de sus conocimientos expertos en el mercado mayorista de vinos y licores en el que se movía, aun cuando obtenidos a raíz de su relación mercantil con Magatzem Moyá SA. Empero el abuso de los mismos, no entraña un plus, sino que quedó absorbido por el tipo básico, pues merced a ellos se posibilitó la comisión de los hechos enjuiciados.

IV./ Que del delito precedentemente definido, con responsables en concepto de coautores (art. 28 C.P .) ambos acusados.

Pedro Miguel y Saturnino realizaron conjuntamente el hecho criminal, colaborando ambos con aportaciones objetivas y causales, eficazmente dirigidas a la consecución del fin conjunto propuesto, que no era otro que el enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno. Es por tanto indiferente que los actos materiales integradores del núcleo del tipo, en este caso el engaño, los llevara a cabo únicamente Pedro Miguel , pues ese engaño únicamente fue posible merced a la aportación causal y decisiva de la información proporcionada por Saturnino .

V./ A) Que en su comisión, es de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de colaboración del art. 21.6 en relación con el nº 4 del art. 21 del C.Penal en Pedro Miguel .

En efecto, tal como depusieron los funcionarios de la G. Civil, una vez detenido, el acusado mostró su disposición en indicar diversos establecimientos donde se había vendido la mercancía así como otros donde se había depositado parte de la misma, lo que contribuyó de manera eficaz al esclarecimiento de los hechos y a la recuperación de efectos por valor de 52.028 E.

B) A su vez, la defensa de Pedro Miguel sostuvo la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE , postulando la aplicación de la atenuante del art. 21.6 C.Penal . Y ello en razón a que, desde que se recibió declaración en calidad de imputado a éste (15 de septiembre de 2.005) hasta que se presentó escrito de defensa (17 de abril de 2.009) se produjo un período injustificado de inactividad del que resultó por completo ajeno.

Tal alegación, no se compadece con lo actuado.

Desde la declaración mediante exhorto del acusado el 15 de septiembre de 2.005 (folio 325), son plurales las actuaciones sustanciadas.

Así, se presentó escrito de acusación por la Acusación Particular en fecha 25 de noviembre de 2005 (folios 337 y sig); por el contrario, el Ministerio Fiscal interesó la práctica de diligencias complementarias, consistentes en recibir declaración en calidad de imputados a 8 personas mas; en calidad de testigos, a 11 personas mas, amén de otra pluralidad de diligencias, documentales y periciales (folios 354 y 355). Y así se acordó por proveído de fecha 20 de febrero de 2.006.

Tras citación de las partes y testigos, se recibió declaración a casi todas ellas en fecha 5 de abril de 2.006, 6 de abril, 11 de abril, 12 de abril; fueron personándose los imputados sucesivamente y se reclamó designación de oficio; se reanudaron las declaraciones en fecha 22 de junio, y en la misma fecha se requirió a la Ac. Particular la aportación de facturas originales. El 12 de junio de 2.006, la Ac. Particular evacuó el trámite, y el 1 de agosto se acordó conferir traslado de la documentación al perito judicial en orden a la práctica de diligencia solicitada por el Ministerio Fiscal. El 26 de octubre de 2.006, el perito informó que precisaba mayor documentación (cantidades y artículos recuperados y no recuperados) para emitir el dictamen, de lo que se dio traslado a la Ac. Particular el 27 de octubre. El 10 de noviembre, y una vez detenido Lorenzo (en situación de rebeldía), se practicaron respecto del mismo las diligencias oportunas y se acordó después su libertad provisional. El 14 de noviembre se cancelaron las requisitorias y se solicitó antecedentes penales; el 27 de noviembre volvió a requerirse a la Ac. Particular y se dio nuevo traslado al M. Fiscal el 30 de agosto de 2.007, y el 24 de septiembre se volvió a requerir a la Ac. Particular. En fecha 1 de octubre, por la Ac. Particular se presentó escrito renunciando a la defensa de Bodegas Maciá Batle, requiriéndose a dicha entidad el 3 de octubre para que designara nuevo letrado. En fecha 4 de octubre, presentó exhaustivo escrito, correlacionando con las actas de intervención y entrega de efectos, los géneros expendidos, los recuperados y el importe en relación a las entidades de autos; y en fecha 15 de octubre se acordó el pase de las actuaciones al perito judicial. El perito, emitió su dictamen en fecha 28 de enero de 2.008. Por Auto de 19 de mayo , volvió a conferirse traslado de la causa a las Acusaciones, renunciando a la defensa letrada algunos imputados y personándose otros; mediante escrito de 4 de julio de 2.008, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones provisionales, y el 8 de agosto se acordó conferir traslado de las actuaciones a la Acusación Particular, quien, el 17 de septiembre presentó sus conclusiones provisionales; el 23 de octubre se acordó la apertura de juicio oral, y, tras sucesivas notificaciones, emplazamientos (viniendo entonces el Juzgado en conocimiento de que el acusado Pedro Miguel se hallaba preso en el C.P. de Ocaña,Toledo) y exhortos, las defensas respectivamente calificaron mediante escritos de fecha 17 de noviembre de 2.008 ( Saturnino ); y, como quiera que el acusado Pedro Miguel ya hubiera sido puesto en libertad, se vino en conocimiento de otro domicilio en Ciudad Real en fecha 30 de enero de 2.009, acordándose librar nuevo exhorto a tal Ciudad a los fines del trámite; la defensa de D. David calificó mediante escrito de 17 de febrero; y sucesivamente evacuaron el trámite las defensas de Dª. Ángela en fecha 9 de marzo, la defensa de Ángel Jesús en fecha 25 de marzo, la defensa de Pedro Miguel el 11 de mayo y la defensa de Jesús el 13 de mayo de 2.009, remitiéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

Lo expuesto, es expresivo de que durante el ínterim alegado por la defensa, lejos de existir inactividad procesal, ésta ha múltiple y variada, habiendo indicado el TS en reiteradas oportunidades que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama (SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

Con todo, aun cuando sea descartable la alegada inactividad procesal, no menos cierto es, también, que ocasionalmente se constata que entre una y otra actuación procesal transcurre un periodo de tiempo no suficientemente justificado por la notoria carga procesal que adorna los saturados Juzgados de Instrucción de Manacor, y que, sumados unos a otros, han posibilitado una duración excesiva del trámite, ya de por si complejo en razón a la pluralidad de partes imputadas aun cuando no finalmente acusadas, siquiera provisionalmente. En atención a ello, la Sala estimará la concurrencia de la postulada atenuante, que dado su carácter objetivo, habrá de beneficiar también al acusado Saturnino .

VII./ En trance de individualizar la pena imponible, debe partir la Sala del marco penométrico legalmente prefijado (mitad superior de la pena de 1 a 6 años de prisión, y multa de 6 a 12 meses), dimensión que se sitúa en la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y multa de 9 a 12 meses.

Por lo respecta a Pedro Miguel , y de conformidad a lo prevenido en el art. 66, regla 2ª, al concurrir dos atenuantes, resulta obligado imponer la pena inferior en grado, descartando manifiestamente la Sala degradarla en dos grados. Ello sitúa el marco penométrico entre los 21 meses y los 42 meses de prisión, y los 4 meses y 15 días multa y los 9 meses. Dentro del marco prefijado, estima la Sala convenientemente retribuida la acción llevada, con la imposición de la pena de 2 años de prisión y 5 meses multa, atendiendo a la sensible gravedad de los hechos perpetrados como a las circunstancias personales que infiere la mecánica comisiva misma, exponente de un alto perfil criminógeno en el despliegue de la conducta enjuiciada.

Por lo que atañe a Saturnino , (y con abstracción aquí de la suspensión del juicio instada por su letrado a tenor de modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal -que postuló la aplicabilidad del art. 250.1.6ª-, y a lo que no accedió la Sala en atención a la calificación provisional de la Acusación Particular, que ya instaba la concurrencia de las circunstancias 3ª, 6ª y 7ª del art. "248.1º" del C. Penal , por ser evidente el mero error material en la cita del art., lo que palmariamente se deducía tanto porque el art 248 carece de tales apartados, como por la pena solicitada de 7 años de prisión), al concurrir en él una circunstancia atenuante, de conformidad a lo prevenido en el art. 66.1.1ª obligado resulta imponer la pena en su mitad inferior; y dentro de ella, estima la Sala procedente la imposición de la pena de 4 años de prisión y multa de 9 meses en función de análogas razones a las que estima convergentes en el otro acusado.

Resulta igualmente procedente la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

La pena de multa impuesta, llevará asociada para ambos una cuota de 6 E dia, cuota que estima congrua en atención a los ingresos y nivel económico que desprenden los hechos de autos, sujeta en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

VIII./ Que de conformidad a lo prevenido en el art. 109 y concordantes siguientes del C. Penal , procede imponer a los acusados, solidariamente, la responsabilidad civil dimanante de los hechos perpetrados, y que habrá de acomodarse al resultado de pericial practicada, tras valorar el importe de los géneros servidos y el de los recuperados, sin que sea dable excluir IVA alguno, quedando así cifrada la cantidad de 39.355, 46 E. a favor de la entidad Magatzems Moyá SA, y en la de 2.666,86 E a favor de Unión Agraria Cooperativa SCCL.

Por el contrario, quedará diferida para el período de ejecución de sentencia, la exacta concreción de la indemnización a percibir por la mercantil "Bodegas Maciá Batle S.L." - hasta un máximo de 4.951,12 E que es el postulado por el Ministerio Fiscal-, previo informe pericial a practicar entre los efectos servidos y documentados a los folios 43 y 44, y los recuperados y entregados que obran a los folios 250, 254 y 258.

No estima la Sala procedente, por no justificada, la indemnización en concepto de daños y perjuicios postulada por la Acusación Particular, que ni tan siquiera mereció desarrollo alguno argumental en trámite de informe.

IX./ Que al no haberse sustentado definitivamente acusación alguna contra D. Jesús , D. David , Dª. Ángela y D. Ángel Jesús , en virtud del principio acusatorio, procede acordar un pronunciamiento absolutorio respecto de ellos.

X./ Que, de conformidad a lo prevenido en el art. 123 del C. Penal, procede declarar de oficio las 4/5 partes de las costas procesales e imponer por mitad, a ambos acusados 1/5 parte de las costas procesales, incluidas 1/5 parte de las devengadas por la Acusación Particular.

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Jesús , D. David , Dª. Ángela y D. Ángel Jesús de los delitos de receptación de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de 4/5 partes de las costas procesales.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Saturnino y Pedro Miguel , en concepto de coautores de un delito continuado de estafa cualificado por la especial gravedad de la defraudación, con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, y además con la circunstancia atenuante analógica de colaboración en Pedro Miguel , a la pena de 4 años de prisión y multa de 9 meses, a razón de una cuota diaria de 6 E. para Saturnino ; y a la pena de 2 años de prisión y multa de 5 meses a razón de una cuota diaria de 6 E. para Pedro Miguel ; para ambos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago, por mitad, de una quinta parte de las costas procesales, incluida 1/5 parte de las devengadas por la Acusación Particular.

Ambos condenados solidariamente indemnizarán en 39.355, 46 E. a la entidad Magatzems Moyá SA, y en la de 2.666,86 E a Unión Agraria Cooperativa SCCL. Y además en la cantidad que resulte debidamente acreditada en período de ejecución de sentencia a "Bodegas Maciá Batle S.L.", previo informe pericial a practicar entre los efectos servidos y documentados a los folios 43 y 44, y los recuperados y entregados que obran a los folios 250, 254 y 258, hasta un máximo de 4.951,12 E.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, les serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.

El impago de la multa impuesta, llevará asociada una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas con arreglo a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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