Sentencia Penal Nº 39/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 89/2010 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100340

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00039/2010

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 89/2010

Procedimiento Abreviado: 145/2009

Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela

SENTENCIA Nº39/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a 21 de Mayo de 2010.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, por delito de hurto, seguido contra Alexis Y Diego , siendo partes, como apelantes referidos acusados.

Ha sido Ponente el Magistrado D.JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado Alexis , como responsable en concepto de autor de un delito de hurto, de los arts. 234 y 74 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de œ de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno al acusado Diego , como responsable en concepto de autor de un delito de hurto, de los arts. 234 y 74 del Código Penal , concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8º del Código Penal , procede imponerle la pena de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de œ de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Diego Y Alexis , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

No se admiten los de la sentencia recurrida, y a tenor de la prueba practicada en autos se declara probado: El acusado Alexis , con antecedentes penales ya cancelados, el día 20/2/2007 y el fin de semana del 24-25/2/2007, con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, acudió a la fábrica de conservas "Ribeira" sita en Ribeira y propiedad de D. Leopoldo , y penetró en el interior de una nave que se encontraba abierta, haciendo suya en cada ocasión una mitad de una cinta de arrastre de acero de una máquina lavadora de marisco, valorada en 5.600 €, y causando unos perjuicios con ocasión del montaje y reparación de la cinta valorados por su propietario en 1.500 €. El día 22/2/2007 vendió la primera mitad a D. Víctor , dueño de la empresa "Carmen Noya Cao y otros" por importe de 343 € y la segunda el día 26/2/2007 por el de 396 €, quien desconocía su procedencia ilícita y que devolvió el material a su dueño cuando fue reconocido por éste. En una de las ocasiones Alexis fue ayudado a trasladar la cadena a la tienda de compraventa por el también acusado Diego , sin que se haya acreditado que éste hubiera participado en la sustracción o que conociese su ilícita procedencia.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- Alexis planteó como primer motivo de recurso, que se había producido un error en la valoración de la prueba, ya que no se ha tenido suficientemente en cuenta que la cadena de arrastre de acero se encontraba en una nave abierta y abandonada, frecuentada por drogadictos, y cerrada hace más de 10 años. Ello implica que, al habérsela llevado de allí, haya incurrido en un error invencible (art. 14 CP ) en su modalidad de error que recae sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal, y también en error de prohibición al creer que estaba obrando correctamente y que la cinta había quedado abandonada por su propietario. No se admite tal motivo de impugnación: con independencia de que el recurrente sea o no chatarrero profesional, el hecho de que en una nave con indicios de no estar ocupada, e incluso aparentar estar abandonada, exista una cadena perteneciente a una máquina que ya no se usa, no le autoriza para llevársela sin más y venderla a cambio de un precio, operación a la que permanece ajeno el dueño de dicha nave a quien pertenecía la cinta. No existe ningún error invencible, pues en todo caso pudo y debió haberse cerciorado de la situación de la nave y de la cinta, y que no existe tal situación de abandono se deduce de la precisión con que el denunciante fue capaz de señalar los días en que se había producido la sustracción (la primera el 20/2/2007 y la segunda el fin de semana del 26/2), afirmación que coincidió con las operaciones de venta llevadas a cabo por el recurrente. La alegación de que trataba de obtener dinero para paliar una precaria situación económica familiar, que se había planteado como estado de necesidad, carece de todo tipo de sustento probatorio más allá de las afirmaciones realizadas por esa parte, no concurriendo además los requisitos propios de la eximente o de la semieximente, como se analizó correctamente en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En cambio, procede estimar el recurso formulado por Diego , ya que no existe prueba suficiente de que hubiera participado en el hurto. Su imputación se ha deducido del hecho de haber usado su vehículo para ayudar a Alexis a trasladar la cadena en una de las ocasiones en que éste acudió a venderla como chatarra, considerado un acto esencial en la sustracción en tanto que el uso de un vehículo era necesario para su traslado al ser material pesado. Sin embargo, la falta de coincidencia temporal entre el momento de la sustracción y el de la venta, unido al hecho de que sólo en una de las ocasiones fue acreditada su participación en la operación de traslado, permite hacer surgir una duda razonable acerca de su implicación en los hechos, ya que su versión de que simplemente ayudó a Alexis porque éste se lo pidió, aparece como posible y válida a la luz del principio de in dubio pro reo. La tesis del concierto que se sustentaba en que el medio de transporte era necesario para llevar a cabo la sustracción y la posterior venta, muestra una falla cuando se aprecia que en una de las dos ocasiones no fue necesario su uso para la operación de venta, de donde se introduce la duda razonable de si fue necesario en las dos operaciones de sustracción, que nos lleva a su absolución. Su posible participación en un delito de receptación queda al margen de las acusaciones formuladas al no ser un delito homogéneo.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis contra la sentencia de 4/11/2009 dictada los autos de Juicio Oral nº145/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmamos en lo relativo a este apelante.

2.- Estimamos el recurso de apelación formulado por D. Diego contra dicha resolución, que revocamos, y en consecuencia absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a dicho acusado del delito de hurto por el que fue condenado, declarando de oficio las costas causadas en la instancia.

3.- Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANGEL PANTIN REIGADA, JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y JOSE GOMEZ REY.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la dictaron, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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