Sentencia Penal Nº 39/201...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Penal Nº 39/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 94/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100247

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00039/2010

Rollo : RJ 94/2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000108 /2009

NUMERO 39/10

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña,

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a veintidos de marzo de 2010.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en Juicio de Faltas número 108/09 sobre LESIONES, figurando como apelante Aurelio y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 8/5/09 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Absuelvo a Dª Carlota y D. Carlos de los hechos objeto de la causa".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Aurelio , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número RJ 94/09 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- El recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria de los acusados, al considerar que hay prueba suficiente de que ha sido objeto de lesiones y amenazas, según se desprende de la declaración de la víctima, que cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia de la incriminación. El Ministerio Fiscal interesó igualmente la revocación parcial de la sentencia.

SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999 , de 20 de septiembre). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

En el presente caso los acusados fueron absueltos por la juzgadora de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, y se propugna ahora la revisión probatoria, consistente en la declaración del denunciante, sin que haya planteado ni siquiera que en esta alzada puedan ser oídos los acusados a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia, lo que resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Aurelio contra la sentencia de 8/5/2009 dictada en el juicio de faltas nº 108/2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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