Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Penal Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 296/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100087

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1454


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 296-2009 RJ

Juicio de Faltas nº 155/08

Juzgado de Instrucción nº 5 Parla

SENTENCIA Nº 39 / 2010

En Madrid a cuatro de febrero de dos mil diez.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 296/09 contra la Sentencia de fecha doce de mayo de dos mil nueve dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 155/08, interpuesto por don Fructuoso siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha doce de mayo de dos mil nueve que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Queda probado y así se declara que en fecha 25 de diciembre de 2007, sobre las 15:30 horas en la calle Real de esta localidad, tras un incidente de circulación entre dos vehículo, Leonardo paró su vehículo y bajó del mismo con una barra de hierro en la mano, con la que golpeó la luna trasera del vehículo propiedad de Fructuoso y luna trasera de su propio vehículo, lo que motivó que Fructuoso bajará de su vehículo produciéndose un forcejeo entre Leonardo y Fructuoso en el curso de la cual el primero golpeó al segundo con la barra de hierro en la pierna y el segundo golpeó al primero con sus manos por la cara y por el cuerpo, llegando a caer al suelo, interviniendo posteriormente Jesús Ángel para separar a ambos. No ha quedado probado que durante estos hechos resultaran dañadas las gafas de Leonardo .

Como consecuencia de estos hechos el vehículo propiedad de Fructuoso , Citroën Xsara, matrícula .... TKY , resultó con daños en luna trasera, valorados en 270?40 euros por los que reclama su titular, y el vehículo propiedad de Leonardo , Hyundai Accent, matrícula .... THN resultó con daños en luna trasera, valorados en 366?64 euros, por los que no reclama su titular.

Igualmente como consecuencia de los hechos Fructuoso resultó con lesiones reflejadas en informe forense de sanidad de fecha 14-4-08, para las que precisó 5 días no impeditivos de curación y Leonardo resultó con lesiones reflejadas en informe forense de sanidad de fecha 20-2-08 para las que precisó 53 días impeditivos de curación, y dos sesiones de fisioterapia por importe de 120 euros. No ha quedado acreditado que durante el forcejeo resultaran dañadas las gafas del Sr. Leonardo ."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Leonardo y Fructuoso como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que supone un total de ciento ochenta euros (180 euros), cada uno de ellos, a abonar en el plazo máximo de un mes desde que fuer requerido para ello, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal a la pena de quince días multa con cuota diaria de seis euros, lo que supone un total de noventa euros (90 euros), a abonar en el plazo máximo de un mes desde que fuere requerido para ello, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas.

Así mismo Leonardo deberá indemnizar a Fructuoso en 421?40 euros en concepto de lesiones y daños y Fructuoso deberá indemnizar a Leonardo en 3300 euros en concepto de lesiones.

Que debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel de los hechos denunciados."

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Fructuoso se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Fundamentos

Primero. 1.- El recurrente afirma que "la sentencia ahora recurrida es una auténtica barbaridad, ya que el agredido termina teniendo mayor condena que el agresor...", afirmando que don Fructuoso se defendió utilizando la fuerza estrictamente necesaria para reducir a su agresor, que no olvidemos que le agredió con una barra de hierro, y que simplemente don Fructuoso se defendió con las manos y, a pesar de ello, se condena a don Fructuoso por una falta lesiones a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 6 euros y a indemnizar a don Leonardo en la cantidad de 3.300 euros, ya que fue don Fructuoso la víctima de la agresión y no el agresor, defendiéndose únicamente con sus manos de la agresión sufrida con una barra de hierro como se desprende de los hechos probados de la propia sentencia, por lo que don Fructuoso en ningún momento agredió a nadie y que obró en defensa propia, por lo que su actuación se encuadraría plenamente en el artículo 20.4 y 5 del Código Penal al efecto de haberle reconocido en la sentencia la eximente de la responsabilidad criminal.

2.- Considero que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

3.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción número 5 de Parla declara probado que "tras un incidente de circulación entre dos vehículos, Leonardo paró su vehículo, bajó del mismo con una barra de hierro en la mano con la que golpeó la luna trasera del vehículo propiedad de Fructuoso y la luna trasera de su propio vehículo, lo que motivó que Fructuoso bajara de su vehículo produciéndose un forcejeo entre Leonardo y Fructuoso en el curso del cual el primero golpeó al segundo con la barra de hierro en la pierna y el segundo golpeó al primero con sus manos por la cara y por el cuerpo, llegando a caer al suelo, interviniendo posteriormente Jesús Ángel para separar a ambos... como consecuencia de los hechos Fructuoso resultó con lesiones reflejadas en el informe forense de sanidad de 4 de abril de 2008, para las que precisó cinco días no impeditivos de curación y Leonardo resultó con lesiones reflejadas en el informe forense de sanidad 20 de febrero 2008 para las que precisó 53 días impeditivos de curación y dos sesiones de fisioterapia por importe de 120 euros...".

Razona en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia que "concurren en el actuar de ambos inculpados los elementos constitutivos de dicha infracción penal (dos faltas de lesiones dolosas y leves del artículo 617.1º del Código Penal ) al haberse causado recíprocamente, de forma intencionada, lesiones no constitutivas de delito... resulta acreditado a la vista de la documental médica obrante en autos testifical practicada que Leonardo y Fructuoso se golpearon recíprocamente, propinando el señor Leonardo un golpe con una barra de hierro en la pierna del señor Fructuoso y respondiendo éste con el golpes en la cara y el cuerpo, que motivaron la caída al suelo del señor Leonardo , reconociendo los testigos que un forcejeo entre las partes y resultando de los informes médicos las lesiones sufridas por ambos, por lo que por su localización y naturaleza son plenamente compatibles con existencia de acometimiento mutuo y de las partes...".

4.- A la vista las actuaciones consta los siguientes datos fácticos:

Don Leonardo manifestó en el acto de juicio oral que «circulaba con su coche y al pasar por una rotonda se le cruzó una furgoneta Renault... el conductor de este coche y otro, que conducían los dos denunciados, y se bajaron de los coches y le golpearon y también rompieron la luna... reclama por las lesiones sufridas y por las gafas rotas. No reclama por los daños de la luna. No pegó a ninguno de los denunciados. Le tiraron al suelo y le golpearon. Él iba sólo en el coche. No les golpeó con una barra de hierro. No sabe si en los otros dos coches había gente dentro de los mismos...».

Don Fructuoso manifestó en el acto del juicio oral que «circulaba en su Citroën... junto con Jesús Ángel que iba en otro. El denunciado le enseñó una barra de hierro cuando iba circulando. En una rotonda se bajó el denunciado y le golpeó con un gato en la luna del coche y también en la pierna. Reclama por las lesiones y por los daños del coche (la luna rota). El denunciado rompió la luna de su coche y después el denunciado rompió su propia luna. El golpe en la pierna se la dio el denunciado cuando forcejearon para quitarle la barra de hierro. Él no golpeó al denunciado, tampoco le pegó Jesús Ángel .

Jesús Ángel manifestó en el acto de juicio oral que "el denunciado entorpecía el tráfico y Fructuoso le pitó varias veces, además de que se introdujo en la rotonda sin señalizarlo. El denunciado se paró del coche, se bajó con una barra de hierro roja y golpeó el coche. Él no pegó al denunciado ni sufrió daños...".

Doña Noemi declaró en calidad de testigo manifestando que «es amigo de Fructuoso y Jesús Ángel . Circulaba con Fructuoso en su coche. El denunciado se cruzó en la rotonda, se bajó del coche con una barra y golpeó la luna del coche rompiéndola. La barra era roja y era un gato. Fructuoso no pegó al denunciado. El denunciado rompió su propia luna del coche. Él quitó la barra del suelo cuando la tiró el denunciado. No hubo incidente entre los tres. Sí hubo agresión entre Leonardo y Fructuoso . Hubo forcejeo entre los tres».

Doña Carmen declaró en calidad de testigo manifestando que «es pareja de Jesús Ángel . Circulaba en el Citroën y en la rotonda se paró el denunciado y previamente el denunciado le había amenazado con una barra. El denunciado se bajó del coche y rompió la luna del coche donde ella estaba. No vio ninguna pelea. Al forcejear Fructuoso y su pareja con el denunciado, sufrió un golpe de Jesús Ángel en el pie. El denunciado rompió el coche y tiró la barra al coche Citroën. Cree que el denunciado tenía gafas.".

5.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.

Del examen de las actuaciones y acta del juicio oral se puede comprobar cómo en el juicio comparecieron los implicados y los testigos que éstos, en su caso, propusieron. El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados, poniendo de manifiesto que ambos acusados, don Leonardo y don Fructuoso , se agredieron mutuamente, agresión mutua que excluye la legítima defensa invocada por el recurrente pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo "las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. 31 de octubre de 1988, 14 de septiembre de 1991, 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril )".

6.- No obstante manteniendo en esta segunda instancia la responsabilidad penal declarada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción en tanto existe una mutua agresión por ambos implicados, considero que debe ser de aplicación el artículo 114 del Código Penal que prevé la compensación de culpas en la responsabilidad civil. Así establece que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces y tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización" precepto ubicado dentro el título que regula la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas.

Asumiendo en esta segunda instancia la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en la que se declara que hubo un "forcejeo entre Leonardo y Fructuoso en el curso del cual el primero golpeó al segundo con la barra de hierro en la pierna y el segundo golpeó al primero con sus manos por la cara y por el cuerpo", se aprecia que dicha declaración de hechos probados la inicial agresión a don Fructuoso por parte de don Leonardo , debe tener una trascendencia, por lo menos, en el ámbito de la responsabilidad civil tal como dispone el artículo 114 del Código Penal , ya que fue precisamente su conducta la que determinó el posterior incidente lesivo.

Asumiendo como mero criterio orientativo el Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que prevé como elemento corrector de disminución la concurrencia de la propia víctima en los resultados lesivos, previendo un porcentaje de disminución hasta el 75%, considero en esta segunda instancia adecuado aplicar dicho factor de corrección a la indemnización establecida a favor de don Leonardo y a cargo de don Fructuoso .

Como la indemnización establecida en sentencia es la de 3300 euros, reducida en un 75% supone la cantidad de 825.

7.- Como don Leonardo no ha recurrido la sentencia no se modifica la responsabilidad civil establecida en su contra.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por don Fructuoso mediante escrito presentado en fecha veintinueve de junio de dos mil nueve.

REVOCO parcialmente la Sentencia de fecha doce de mayo de dos mil nueve dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla en el Juicio de Faltas nº 155/08 modificándola exclusivamente en el extremo de que "en concepto de responsabilidad civil don Fructuoso deberá indemnizar a don Leonardo en la cantidad de 825 euros".

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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