Sentencia Penal Nº 39/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 1/2010 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100068

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00039/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 1/10

SECCION SEGUNDA J.r. 454/09

MURCIA Penal n. 3 de Murcia

Instrucción 5 de Murcia

JR 332/09

S E N T E N C I A N º 39 / 2 0 10

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Andrés Montalbán Avilés

D. Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a 15 de marzo de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido, que por el delito contra la seguridad del trafico, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal n.3 de Murcia, con el nº 454/09, contra Pablo ; habiendo sido partes en esta alzada y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado, que lo hace como apelante, quien estuvo representado en primera instancia por el Procurador Sr. Riquelme Marín y defendido por el Letrado Sr. Alejandro Valverde Aliaga; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 17 de septiembre de 2009 sentando como hechos probados lo siguiente: "ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 3'45 horas del día 5-9-2009 Pablo , mayor de edad ,con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, circulaba , conduciendo, por el Puente Viejo en dirección a la Avenida Canalejas de Murcia, con la motocicleta marca Suzuki Burgman matrícula ....YYY , con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas para una conducción segura debido a la ingestión previa de bebidas alcohólicas, en concreto dos cervezas y dos copas de vino, llevando cómo ocupante de dicha motocicleta a su esposa Montserrat .

Al observar la presencia de un Control Preventivo de Alcoholemia en al Avenida Canalejas detuvo su marcha, bajándose ambos de la referida motocicleta y desprendiéndose del casco, subieron ésta a la acera de la derecha del Puente Viejo, según sentido de su marcha, cerrando Pablo el maletero de la motocicleta y guardándose las llaves en el bolsillo, iniciaron la marcha a pie en dirección contraria al referido control hacia el Plano de San Francisco.

Apercibidos los agentes de la Policía Local con carné profesional número NUM001 y NUM002 , que formaban parte del control citado, de la referida maniobra, procedieron a interceptar a ambos peatones, para efectuar un control de alcoholemia a Pablo mediante la verificación del aire espirado, el cual se realizó con etilómetro evidencial Drager 7110 número de serie ARWB 0008, debidamente calibrado y verificado, que determinó de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica, arrojando un resultado positivo de 0'58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en primera prueba, no llegando a finalizar la segunda prueba, después de realizar dos intentos, debido a qué no inspiraba aire suficiente y lo espiraba demasiado despacio y a su estado de embriaguez, por lo qué resultó fallida llegando, no obstante a medir un valor medio de 0'58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Por los agentes de la Policía Local con carné profesional número NUM003 y NUM004 le fueron apreciados a Pablo , cómo síntomas que denotaban en él la influencia del alcohol consumido los siguientes: aliento con olor a bebidas alcohólicas, habla pastosa y repetitiva, respiración agitada, rostro congestionado, ojos brillantes y enrojecidos, pupilas dilatadas con luz, equilibrio tambaleante, andar lento e inseguro, al girar lo hacía de forma incorrecta , desplazándose del punto de giro, realizando de forma incorrecta el paso sobre la raya (al salirse de esta)la prueba de dedo a dedo (no lo unía) la prueba de dedo a nariz (con la mano izquierda se tocó el pómulo, realizándolo de forma correcta con al mano derecha) y la extensión de las piernas (perdiendo el equilibrio) no coordinando la extensión de los brazos y realizando de forma correcta pero lenta el contar lo dedos de las manos."

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Pablo como autor criminalmente responsable del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros lo que le hace un total de 1.080 Euros, treinta y tres días de trabajos en beneficio de la comunidad, que expresamente ha consentido y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y el pago de las costas causadas.

Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal. En concreto el día 5-9-2009 .

Una vez firme la presente resolución redúzcase testimonio por delito de falso testimonio en causa penal contra la testigo de la defensa Montserrat ".

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Pablo se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 1/10, señalándose día 12-03-2010 para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Condenado el apelante por delito contra la seguridad del tráfico, el recurso que formaliza se orienta a obtener su absolución a través de alegatos que niegan su autoría en la conducción e invocan error en la valoración de la prueba quiebra del principio de presunción de inocencia, indefensión e infracción de normas de ordenamiento.

SEGUNDO.- Para el recurrente la declaración de los policías no solo no fue seria ni imparcial, sino que fue manifiestamente desproporcionada, al interceptarlo e introducirlo sin motivo alguno en el vehículo policial, manifestando "que estaba detenido, que estaban hartos de chulos y que de ellos no se reía nadie", contribuyendo los testimonios de Montserrat y de Leovigildo a demostrar que no era el apelante quien conducía la motocicleta , en tanto que los agentes policiales no pudieron verle conduciéndola, por la posición en la que se encontraban, porque se subió por la acera del propio Puente de los Peligros y porque introdujo la moto en el rebaje del paso de peatones, aunque uno de los agentes "faltando temerariamente a la verdad, manifieste que no existe tal rebaje".

Se niega también la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo, pues para calificar los hechos conforme al art. 379.2 C.P ., no basta con ingerir y conducir, sino que esa ingesta ha de influir, cuestionándose una sintomatología que no tiene en cuenta que el apelante está operado de rodillas, y al no existir en la hora de autos tráfico rodado o peatonal, no ha podido ponerse en peligro la seguridad del tráfico.

TERCERO.- Ningún desacierto valorativo se advierte en la ponderación analítica de las pruebas realizada por la magistrado sentenciadora.

A este respecto procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, es reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras); únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

CUARTO.- Una respuesta cabal a otra de las cuestiones planteadas pasa por recordar que un conductor, que además del resultado de la prueba de detección alcohólica muestra, tras ser interceptado e invitado a someterse a test de alcoholemia, deambulación vacilante y equilibrio balanceante, exhibe una sintomatología reveladora de la evidente influencia de la ingesta sobre ordinarias aptitudes de percepción y reacción. Se trata, además, de un tipo de peligro abstracto y ésta amplitud del tipo, a diferencia de lo que sucede con el delito de conducción temeraria, comporta la no exigencia de demostración de una puesta en peligro concreto, bastando tan sólo con la conducción del vehículo en tales circunstancias.

El apelante fué en su día intervenido de meniscopatia, afección no infrecuente en ciertas actividades deportivas y que, desde luego, no lleva aparejada tan florida sintomatología.

En suma: los agentes se fijaron muy bien en la envergadura del apelante y en su robusta complexión, y al desprenderse del casco y descender de la motocicleta, pudieron identificarle como el conductor de aquella.

QUINTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo , contra la sentencia de 17/09/2009, dictada por el Juzgado de Lo Penal N. 3 de Murcia ; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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