Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 65/2009 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 39/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00039/2010
SENTENCIA
NÚM. 39/2010
ILTMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 65/09, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Cieza, bajo el núm. 15/09, por delito de contra la salud pública, contra Severino , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 14/06/1972, hijo de Dolores y de Joaquín, natural de Cieza y vecino de Jumilla, con domicilio en C/ DIRECCION000 num. NUM001 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 6/8/2008 al 22/12/2008 y desde entonces en situación de libertad provisional, representado por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y defendido por el Letrado D. José Antonio Rubio Marín, y contra Octavio con D.N.I. núm. NUM002 , nacido el 17/01/1986, hijo de Teresa y Juan Ramón, natural y vecino de Jumilla, con domicilio en C/ DIRECCION001 num. NUM003 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el 6/8/2008 y desde entonces en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Dª María Cristina Montoro Rueda y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez-Real Cáceres. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilmo. Fiscal Sra. Dª María Esperanza Ríos Almela. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Cieza, por resolución de fecha 6 de agosto de 2008 , acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 1204/2008 en virtud de atestado practicado por la Guardia Civil de Cieza y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 22 de abril de 2009, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño ala salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , de los que eran posibles autores los acusados, solicitando que se les impusiera la pena de 6 años de prisión a cada uno, accesoria y multa conjunta del doble del valor de la droga intervenida decomiso de las sustancias y objetos intervenidos. Por las defensa de los acusados se articuló su escrito de conclusiones provisionales interesando su libre absolución, por lo que se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de insertar en el relato de hechos tras ilícita venta: " para costearse su grave adicción a las drogas, siendo su dependencia antigua y prolongada en el tiempo", apreciando como atenuante muy cualificada la se drogadicción de art. 21 2º del CP , solicitando como nueva pena la de 2 años de prisión y multa de 160113€ con un mes de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y costas. Los acusados, en dicho momento inicial, aceptaron los hechos y se conformaron con las penas solicitadas, conformidad que fue reiterada por sus Letrados, que no consideraron necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes. Seguidamente el tribunal dictó sentencia in voce de conformidad que fue consentida expresamente por las partes, por lo que se declaró firme.
Hechos
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las "04:15 horas del día 6 de agosto de 2008, encontrándose los Agentes de la Guardia Civil actuante realizando un punto de verificación en el término municipal de Cieza, en la C/ Camino de Murcia a la altura de la discoteca "Rojo Vivo-Óxido", observan un turismo que circulaba en dirección a la publicación de Cieza y proceden a identificarlo siendo éste de la marca Volswagen modelo Passat con matrícula .... TTW propiedad de Ernesto , conducido en el momento de la identificación por el acusado Severino , nacido el 14 de junio de 1972, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales y en el asiento del acompañante se identifica a Octavio , nacido el 17 de enero de 1986, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, hijo del propietario del vehículo.
En el momento del cacheo Severino portaba en la vestimenta de la zona genital una bolsa de plástico que contenía en su interior una sustancia blanca que debidamente analizada resultó ser cocaína en roca con un peso de 30,22 gramos, una pureza de 43,85% y un precio en el mercado ilícito de 1.601,13 euros, sustancia que de común acuerdo los acusados destinaban a la ilícita venta, para costearse su grave adicción a las drogas, siendo su dependencia antigua y prolongada en el tiempo, así como la cantidad de 2..090 euros en efectivo repartidos en 97 billetes de distinto valor.
Se procedió al registro del vehículo en el que se encontró un paquete de tabaco con una bolsa de plástico conteniendo sustancia blanca en forma de polvo que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 0,28 gramos, pureza del 33, 81% y con un valor en el mercado ilícito de 10,87 euros, dos hojas de papel manuscritas en las que aparecían diferentes nombres y cifras, un telefónico móvil propiedad de Severino quién consistió la entrada y registro de su vivienda sita en el PARAJE000 km. NUM004 aproximadamente, del término municipal de Cieza y efectuada por los Guardias Civiles con TIP NUM005 y NUM006 el día 6 de agosto de 2008 a las 9:04 horas, encontrándose en la misma los siguientes efectos dentro de una caja de zapatos de color negro:
- Balanza de precisión digital de color negra marca Tangent
- con restos de polvos blancos.
- Balanza de precisión digital de color gris marca Corona con
Restos de polvos blancos.
- Lista de reseñas de nombres.
- Rollo de cable de bricolaje verde denominados "pollos".
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado de los que se le imputan por la Acusación Pública y conformidad del mismo, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito consumado contra la salud publica de sustancias que causan grave daño ala salud, previsto y penado en los artículos 386 del Código Penal , al concurrir en el presente caso todos los requisitos del mismo, en concreto, la tenencia de cocaína destinada a su ilícita venta
SEGUNDO.- Del referido delito son autores los acusados, como autores materiales y directos de las conductas sancionadas (artículo 28.1 del Código Penal ) tal y como expresamente reconocieron en el acto de la vista.
TERCERO.- Concurren en ambos acusados la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21. 2º del CP .
CUARTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito, artículo 123 del Código Penal .
Es procedente igualmente el comiso de las sustancias y objetos intervenidos.
QUINTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por el acusado y su Defensa están dentro de los límites legales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponerlas.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que, de estricta conformidad de los acusados y sus defensas con la acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Severino y Octavio como autores de un delito consumado contra la salud publica ya definido por el que venían acusados, imponiéndoles a cada uno las siguientes penas:
DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE 1601,13€ con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión caso de impago.
Las penas privativas de libertad llevan como accesorias la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.
Igualmente, se les condena al pago por mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Se decreta el comiso de las sustancias y objetos intervenidos.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra sentencia que es FIRME y contra la que no cabe recurso alguno, excepto si violase los términos de la conformidad, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

