Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 329/2009 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100053

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00039/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 329/09-P

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 179/09

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Murcia

SENTENCIA número: 39/2010

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de febrero del año dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de maltrato familiar y delito de amenazas en el ámbito familiar, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador Sr. Jiménez Cervantes Nicolás en nombre y representación de Roman contra la sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2009 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que sobre las 02,00 horas del día 19 de septiembre de 2.008, el acusado Roman , nacido el 20/07/1965, con DNI NUM000 , el cual mantenía una relación estable de afectividad con convivencia con Paulina desde el mes de junio de 2.008, regresó al domicilio que compartían en la CALLE000 , número NUM001 , de Mula, y por creer esa noche que Paulina había estado flirteando con otro varón, se dirigió a la habitación donde aquella dormía y, tras zarandearla, le propinó varios golpes en el rostro, la agarró por el cuello y cabello y la empujó contra la cama, ocasionándole contusiones en la cabeza y región lumbar, así como erosiones superficiales en la base del cuello y en el torax, lesiones que precisaron para su sanidad una única primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos.

Sobre las 13,02 horas del mismo día, el acusado dejó en el contestador automático del teléfono del domicilio un mensaje donde advertía a su compañera espero que no des lugar a que te mande a alguien para ir a buscarte. Venga, tu no me cojas el teléfono (...), ya te mandaré a alguien, para a continuación realizar entre las 13,08 y las 16,05 horas del mismo día, 18 llamadas perdidas al teléfono móvil de Paulina , creando gran temor y desasosiego en ella.

Que Roman tiene vigente una prohibición de aproximación y comunicación con Paulina , dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mula mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.008 ".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Roman , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de los delitos, de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenas privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, prohibición de aproximarse a Paulina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 100 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años y al pago de las costas procesales. Se mantiene la vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación con Paulina impuesta al acusado, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.008 dictado por Juzgado de Instrucción número 1 de Mula , hasta que la presente resolución sea firme, y una vez firme se aplicarán las prohibiciones impuestas en esta sentencia sin solución de continuidad".

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado apelante, Roman , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP , y otro de amenazas en el ámbito familiar del art. 171 del Código Penal , se interpone recurso de apelación por su parte invocando, respecto al delito de maltrato familiar, error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y tipo penal erróneamente aplicado, sustancialmente por entender que no ha quedado acreditada esa relación de pareja o sentimental entre el acusado y la víctima requisito del tipo penal, por cuanto que ella manifestó que su relación personal era secreta y que nadie los vio juntos.

Y respecto al delito de amenazas en el ámbito familiar, invocaba infracción en la aplicación de la norma por cuanto que la frase a que se refieren los hechos probados de la sentencia no cumple las exigencias de legalidad penal de cualquier amenaza.

SEGUNDO: Respecto al primero motivo del recurso, que aglutina error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación del tipo penal por el que se condena, simplemente señalar que ni se aprecia ese error denunciado, ni vulneración de la presunción de inocencia ni indebida aplicación del tipo penal cuestionado.

En efecto, para establecer la conclusión fáctica y jurídica de que el acusado y la víctima habían mantenido una relación personal de afectividad con convivencia, aunque sólo fuesen cuatro meses, la juez a quo ha contado con el testimonio de la propia Paulina que así lo explica pero también con las propias palabras del acusado, que corroboran en parte las declaraciones de Paulina , en el sentido de que es cierto que compartían piso, aunque diga que lo hacían en régimen de alquiler pagando cada uno lo suyo y en habitaciones separadas, añadiendo incluso que habían mantenido alguna relación sexual consentida aunque esporádica. Estas palabras corroboran, como decimos, las afirmaciones de ser pareja que realiza la citada Paulina .

Pero es que, además, la juez a quo ha contado en este caso con el apoyo de una nota manuscrita del propio acusado, obrante al folio 68, que ciertamente refleja la realidad de esa relación sentimental como lo demuestra la afirmación que le dirige a la víctima de que "te quiero", entre otras expresiones significativas. Y dicha carta manuscrita fue objeto de pericial caligráfica en el acto del juicio oral donde el perito compareciente identificó la letra de dicho manuscrito como la del acusado, Roman . Es cierto que la Defensa cuestionó dicha pericial, pero lo hizo de manera puramente formal limitándose a discutir la validez de dicha pericia, cuando lo cierto es que para que la impugnación hubiera tenido un carácter sustancial tendría que haberse propuesto contraprueba de otra pericial para el mismo acto del juicio oral. Y ello sin contar con que tampoco planteó su posible impugnación en el escrito de conclusiones, que es el que delimita el objeto del proceso, y cuando tampoco invocó el tema como cuestión previa, al inicio del juicio oral, tal como se desprende es procedente al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 LECrim . La mera discrepancia formalista de determinada prueba de índole personal, como es el caso, no sirve, por sí sola, para rechazar su libre valoración por parte de la juez a quo, que es la que goza del beneficio de la inmediación, conforme a las prerrogativas que le brinda el art. 741 de la LECrim .

Consiguientemente, no hay error en la valoración de la prueba respecto al dato de que eran pareja sentimental previamente a ocurrir los hechos que nos ocupan.

Y tampoco hay vulneración de la presunción de inocencia pues, en definitiva, la juez a quo ha dispuesto de suficiente material probatorio, no sólo de las pruebas antes dichas sino específicamente también la testifical de la víctima en cuanto al suceso de la agresión física de que fue objeto por parte del acusado, lo que se corrobora a su vez con los informes médicos de la causa que acreditan la realidad de las lesiones producidas.

Finalmente no hay indebida aplicación del tipo penal que nos ocupa, el maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP pues, tal como se desprende del relato de hechos probados, que no puede modificarse porque no concurre el error en la valoración probatoria denunciado, y tal como se deduce de la prueba practicada hubo una agresión física por parte del acusado a la mujer con la que había mantenido una relación sentimental de pareja.

Se desestima el motivo.

TERCERO: El segundo motivo del recurso invoca infracción de ley y consiguiente indebida aplicación del tipo penal del art. 171.4 CP , de amenazas leves en el ámbito familiar, por entender que el relato fáctico de la sentencia apelada no contiene los elementos de tipicidad necesarios pues la conducta descrita no puede tener la consideración legal de amenazas. Y de ahí que solicite la absolución por este delito.

Este motivo se estima.

El relato de hechos probados de la sentencia apelada, párrafo segundo, al que ya hay que aquietarse, fija al respecto lo siguiente: "Sobre las 13,02 horas del mismo día, el acusado dejó en el contestador automático del teléfono del domicilio un mensaje donde advertía a su compañera espero que no des lugar a que te mande a alguien para ir a buscarte. Venga, tu no me cojas el teléfono (...), ya te mandaré a alguien, para a continuación realizar entre las 13,08 y las 16,05 del mismo día 18 llamadas perdidas al teléfono móvil de Paulina , creando gran temor y desasosiego en ella".

Pues bien, de dicho relato histórico, tal como se denuncia, no se deducen los elementos de tipicidad necesarios de cualquier amenaza, incluso leve. Es curioso que la propia sentencia apelada proclame en su fundamento de derecho tercero que son notas características de las infracciones penales de amenazas, entre otras, que "el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados..." (en el delito de amenazas), o que se afirme que "el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible...", y que luego no aplique dicha doctrina al caso concreto.. Y desde luego la sala comparte estos argumentos jurisprudenciales, no así la conclusión que se extrae en el supuesto analizado.

Conforme establece el art. 169. párrafo primero, CP , el delito de que se trata lo comete el que "amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico...".

Por tanto, para que se pueda cometer este delito, además de otros requisitos que cita el precepto a continuación, se precisa preceptivamente que la amenaza consista en el anuncio de un mal que pueda constituir alguna de las modalidades delictivas específicas antes reseñadas, como exigencia inexcusable de la tipicidad penal.

Y como quiera que la falta de amenazas, que es lo que en realidad se correspondería con la expresión "amenaza leve" del art. 171.4 CP ("el que de modo leve amenace a...") de cara al delito concreto que ahora nos ocupa, no presenta catálogo definitorio de las conductas ilícito penales que comprende es evidente que habrá que estar a la regulación básica del art. 169, párrafo primero, CP . Por tanto, tanto para el delito básico de amenazas como para la falta de amenazas o, lo que es igual, para las amenazas definidas como leves, se hace obligado que el sujeto activo se dirija a su víctima con hechos o expresiones que representen necesariamente uno de esos males específicos y delictivos a que se refiere el tipo básico; elementales exigencias de seguridad jurídica y de necesaria taxatividad penal de la descripción fáctica así lo imponen.

"La diferencia entre el delito y la falta de amenazas es sólo de orden cuantitativo (SSTS., entre otras muchas, de 20 de enero de 1986, 13 de febrero de 1989, 30 de marzo de 1989, 18 de noviembre de 1994, 25 de enero de 1995 , etc.), radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias", o sea, estriba en la forma de manifestarse externamente las mismas lo que lógicamente obliga a acudir a la definición del tipo básico de amenazas del art. 169, párrafo primero, del CP y concretar así, desde el punto de vista de la legalidad penal, qué conductas o situaciones fácticas pueden dar lugar a la infracción penal de amenazas, sean delito o falta, que no son otras que aquellas que, junto al elemento dinámico de la comunicación de gestos, conductas o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en la víctima dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal muy concreto, abarquen también el dato de que el mal invocado o utilizado sea específicamente uno o varios de los delitos a que se refiere el citado párrafo primero del art. 169 CP . Si no hay invocación, mención o insinuación clara y específica de un mal concreto que tenga cabida en alguno de aquellos delitos tan señalados, sencillamente no puede darse esta infracción penal, ni como delito - en cualquiera de sus modalidades - ni como simple falta.

Y desde luego, el temor que pueda sentir la propia víctima, sus impresiones subjetivas en definitiva, no son suficientes por sí solas para configurar ese concepto de "amenaza leve" a que se refiere el art. 171.4 CP como tampoco lo son el envío de 18 llamadas perdidas a un teléfono móvil que lo único que demuestran es una cierta insistencia compulsiva, suma pesadez si se quiere, del que las realiza, nada más. Precisamente, para evitar situaciones hipotéticas de excesiva blandura emocional por parte de cualquier víctima en general, de la clase que fuere, se hace preciso dotar a la conducta del sujeto activo de un componente objetivo que no deje lugar a dudas sobre el indudable propósito amedrantador de dicho sujeto; y esto es lo que consigue el catálogo de delitos a que se refiere el párrafo primero del art. 169 CP .

Por tanto, siendo evidente que del relato de hechos que hace la sentencia apelada en relación a este delito de amenazas leves en el ámbito familiar no se puede deducir en ningún caso qué delito concreto era con el que se trataba de intimidar o amedrentar a la víctima resulta complejo, jurídicamente hablando, condenar por el delito de amenazas, aunque éstas sean leves y desplegadas en el ámbito familiar. La falta de mención concreta al mal con que supuestamente se amenazaba a la víctima es absolutamente definitiva en este caso para entender que aquí no se ha cometido este delito por el que también fue condenado el acusado.

Incluso es de reseñar, por lo que hace al caso examinado, que hay un trozo en el mensaje recibido por la mujer que es absolutamente ininteligible, que se corresponde con la reseña que hace el relato fáctico de la sentencia recurrida representada por unos puntos suspensivos ubicados entre paréntesis (...) que permite otras interpretaciones posibles a la propia del delito de amenazas.

Procede en consecuencia absolver al acusado de este delito, manteniendo el relato de hechos dado que es lo que determina que esta conducta concreta no sea constitutiva de infracción penal.

CUARTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2009 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 179/09 del Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el fallo de aquélla en el único sentido de ABSOLVER a dicho acusado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 CP por el que inicialmente había sido condenado, dejando sin efecto los pronunciamientos punitivos de la sentencia de instancia referentes a este concreto delito, cuyas costas se declaran de oficio. En todo lo demás, SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios previstos por la ley, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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