Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 39/2009 de 13 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 39/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00039/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 39/10
PENAL
Recurso de apelación
Número 39 Año 2009
Procedimiento Abreviado
Número 393 Año 2010
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a trece de Julio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y D.ª Maria Felisa Herrero Pinilla , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de violencia de género y falta de daños frente al acusado Enrique mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y asistido del Letrado Sr. González González, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Enrique , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de quince de diciembre de dos mil nueve , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que el acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido durante 2 años y medio una relación de noviazgo sin convivencia, con Trinidad .
Sobre las 15.30 horas del día 10-8-08 cuando la pareja se encontraba en la casa de los padres el imputado, sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid, mantuvieron una discusión, en el curso de la cual, el acusado rompió el móvil de la perjudicada, sin que se haya acreditado el valor del mismo. Después, el acusado agredió a su novia en diversas partes del cuerpo, al mismo tiempo que decía: "Eres una hija de puta, deberías estar ingresada en un psiquiátrico". La perjudicada se encerró en el dormitorio de la vivienda hasta que llegó la policía, a la que avisó el propio imputado.
Como consecuencia de la agresión, Trinidad , sufrió equimosis en pómulo derecho, equimosis en zona pretibial derecha y contusión en la cabeza. No requirió para su sanidad asistencia facultativa sin que le resten secuelas. Tardó en curar 4 días, durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Renunció a fecha 31-10-08 a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Enrique , como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO Y UN DÍA; así como a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE LA PEJUDICADA Trinidad , su residencia o lugar de trabajo o comunicarse con ella en cualquier forma durante UN AÑO Y SEIS MESES. Y por una FALTA DE DAÑOS del art. 625 del Código Penal a la pena de dos días de localización permanente.
Todo ello, con imposición al acusado de las costas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Enrique , representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y asistido del Letrado Sr. González González, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Hechos
No se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia.
El primer párrafo queda redactado de la siguiente manera: Se declara probado que el acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja durante dos años y medio, aunque no se trataba de un noviazgo serio ni una relación similar a la matrimonial, con Trinidad .
En la línea 6ª del segundo párrafo, debe sustituirse la palabra "novia" por Trinidad .
Fundamentos
PRIMERO: Formula la representación procesal de Enrique recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia por la que se que se le condenaba como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 del CP y de una falta de daños del art. 625 del CP , alegando error en la valoración de la prueba.
Aduce que a pesar de lo recogido en el relato de hechos probados, que no se había logrado acreditar que la relación existente entre el acusado y la denunciante fuese análoga a la conyugal; que como ambos manifestaron en el acto de Juicio, no eran realmente novios, sino sólo amigos y que nunca llegaron a tener una relación estable, aunque lo intentaran, tratándose sólo de una relación de enamoramiento propia de adolescentes, más o menos pasajera, y de un mismo círculo de amigos, de la que no puede presumirse esa intensidad afectiva característica del matrimonio o de una pareja de hecho basada en un proyecto de vida en común; que los testimonios de referencia tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia, sólo podrían ser valorados como prueba de cargo cuando no se pudiera practicar la testifical directa, lo que no ocurrió en el presente caso por haber testificado la denunciante, quien en el plenario insistió en declarar que el acusado era sólo su amigo; que por ello, se aplicó indebidamente el art. 153.1 del CP , debiendo ser calificados los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ; y respecto de la falta de daños por la que también fue condenado, que el móvil de la denunciante cayó al suelo y se dañó en el transcurso de un forcejeo, de forma fortuita, por lo que debe ser absuelto de la misma.
SEGUNDO: Como ya se reflejó en la Sentencia de esta Sala de 1-3-05 , el problema de la determinación sobre si una situación de noviazgo puede ser subsumible en el término "análoga relación de afectividad" a que se refiere el art. 153.1 del CP , ha sido afrontado con diverso resultado por las diversas Audiencias Provinciales, y máxime cuando el legislador ha aumentado el marco del sujeto pasivo del delito al comprender en él a las personas en quienes concurran esa situación similar, haya o no convivencia.
La SAP Barcelona, Sección 10ª, nº 583/2004, de 7 de julio, en su recurso nº 394/2004 , advierte que la análoga relación de afectividad hace referencia a la unión de hombre y mujer dirigida a establecer una plena comunidad de vida, determinada y gobernada por los mismos ideales como si de un matrimonio se tratase, aunque se diferencien por la no celebración de éste; que en todo caso, el tipo penal pretende dar protección no sólo a la integridad personal de la víctima, sino que trasciende y se extiende a valores constitucionales tales como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, proscribiendo tratos inhumanos y degradantes y afectando principios rectores de la política social y económica, como son la protección de la familia y de los hijos (STS de 24 de junio de 2000 ); es decir, que el bien jurídico protegido sería la paz familiar, de ahí que el legislador, a través de las sucesivas reformas por Ley Orgánica nº 14/99 y nº 11/03 ampliara los sujetos pasivos del tipo penal en estudio, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales apreciados. Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto por voluntad del legislador, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En la actualidad, y es cuestión que no ofrece duda, en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas "more uxorio", lo que usualmente se conoce como pareja de hecho, surgiendo dudas a aquellas relaciones no encuadrables en las anteriores, y en concreto el noviazgo.
Al añadirse al precepto la expresión "aún sin convivencia", se ha pretendido incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban excluidos por mor de la regulación legal e interpretación jurisprudencial, en los que se denotaba una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad, pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho, y mucho menos en la matrimonial, por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar concreta. Con la nueva terminología introducida, se ha pretendido englobar aquellas situaciones fácticas y cada vez más frecuentes, en la que la especial vinculación de pareja, de fidelidad, de unidad, de futuro, no tenían el mismo trato por no existir convivencia bajo el mismo techo, con la imposibilidad de compartir mesa, lecho y techo, tal y como recoge la STS de 11 de mayo de 1995 ; son igualmente situaciones tutelables por existir esa especial relación que trasciende lo personal, pasando por lo familiar y llegando al ámbito social, en el que la sociedad, en general, entiende que la relación creada por el noviazgo trasciende a los lazos de la amistad, del afecto, de la confianza, para crear un vínculo de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro, mucho más estrecho e íntimo del que se generan obligaciones y derechos, aún morales, para los interesados, reconocidas y respetadas por los integrantes del ámbito social en el que se integran. Incluso, y es practica habitual, el que la situación de noviazgo comporte determinadas obligaciones de carácter pecuniario (piénsese en la celebración de contratos bancarios por los novios, o la compra conjunta de un inmueble, o la apertura de negocios), acreditativo de ese plus que ha venido a reconocer y recoger el legislador con la última reforma de 2003, al ser consciente de la trascendencia que en la vida cotidiana representa el régimen de pareja, aún sin convivencia. Se trata de parámetros que sirven para, sin desbordar el principio de legalidad, identificar cualquier relación de noviazgo - concepto jurídicamente indeterminado, - con la análoga relación de afectividad a la conyugal aún sin convivencia, e integrar aquellos supuestos donde ahora la norma penal no exige convivencia. Así, se considera en la mencionada sentencia, que concurre la situación de análoga relación de afectividad entre víctima y condenado, cuando se aprecian factores varios, tales como la edad de las partes - tratándose de personas mayores edad, en concreto 25 y 27 años, - su incorporación al mercado laboral - dato que se deduce del propio devenir de los hechos, que de forma parcial ocurren en los lugares de trabajo de la víctima, - las cuales mantuvieron una relación de pareja durante un tiempo prolongado - que según el recurrente se prolongó durante un año, aunque se hubiese recogido el plazo de seis meses en los hechos probados, - y la exteriorización de la relación frente a terceras personas entre las que se encuentran los testigos del juicio, - cercanas al ámbito de la pareja y que denotaban esa publicidad y estabilidad que se requiriere para la existencia del tipo.
Por su parte, la Sentencia de la Sección 1ª de la AP Madrid de 10 de junio de 2.004 , entiende aplicable el tipo al supuesto en que la relación de pareja duró un año y tres meses, aunque cada uno en su casa, pero con problemas que se generaban entre ellos que eran los propios de una relación semejante a la marital - el acusado habló de un supuesto aborto de su pareja, existiendo también un trasfondo económico por un dinero prestado, - concluyendo por ello que mantenían una relación de afectividad análoga a la marital, aunque sin convivencia.
Como también señala la Sentencia de la Sección 1ª de la AP de Huelva de 4-2-09 , no toda relación entre novios puede asemejarse al matrimonio o a una relación more uxorio de carácter duradero, pues para ello se exige, que aunque no haya convivencia, - como en el caso que era enjuiciado, - que la relación hubiese tenido cierta duración y que se acredite cierto grado de compromiso entre los miembros de la pareja, con proyectos de futuro en común..., poniéndose el acento en que el hecho de que entre las dos personas se decida compartir su vida cotidiana, su economía, sus problemas y tener un proyecto de vida presente y futura compartida, incluso sin convivencia, que debe trascender de la mera amistad, excluyendo que puedan tener esta consideración los encuentros puntuales y esporádicos o meramente sexuales. Se trata en definitiva de una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, por la existencia de hijos comunes, o, incluso, por la de determinadas obligaciones de carácter pecuniario, como pueda ser la adquisición conjunta de una vivienda, circunstancias concurrentes que permitan advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.
La Sentencia de la Sección 1ª de la AP Córdoba de 9 de febrero de 2.004 , a partir de la sucinta información derivada de las expresiones de que "eran novios" y "se separaron cuando quedó embarazada", ante la ausencia de otras manifestaciones acerca del tipo de relación que la denunciante mantuvo con el acusado, le suscita la duda acerca de la naturaleza de la misma y, en consecuencia, entiende que lo más justo es acudir al principio de "in dubio pro reo".
Pues bien, aunque en el caso de autos la denunciante a la hora de formular su denuncia contra el acusado manifestara que era su pareja, identificándolo como tal incluso ante la Policía actuante, lo cierto es que no se ha llegado a acreditar suficientemente que la relación que existía entre ambos fuera análoga a la relación conyugal, pero sin convivencia, como la que anteriormente se ha descrito y que permitiría la aplicación del tipo previsto y penado en el art. 153.1 del CP. Se trata de dos personas jóvenes (22 y 23 años en el momento de ocurrencia de los hechos), que no consta que trabajasen o que tuvieren independencia económica, puesto que seguían conviviendo con sus padres; y aunque reconocieran que su relación había durado unos dos años y medio, sin embargo no se considera ni se acredita que la misma hubiese alcanzado el grado de madurez, la intensidad y la estabilidad que el tipo exige, hasta el punto de que pudiere hablarse de proyectos de futuro o de compromisos vitales, independientemente de que en algún momento la pudieren haber entendido como de noviazgo, desde luego no con la seriedad que se requeriría. Tampoco consta que dicha relación se hubiere exteriorizado con tales características frente a terceras personas, o que concurrieran otras situaciones propias de una relación semejante a la marital, que no de una simple amistad, aunque pudiere tener un cierto componente sentimental y claramente de diversión (la denunciante manifestó en el atestado instruido con motivo de su denuncia, y al ser preguntada por los lugares que frecuentaban ambos, que iban mucho a discotecas). Como llegó a declarar la denunciante en el acto de Juicio, y al objeto de aclarar el tipo de relación que hubo entre ambos, nunca llegaron a tener una relación estable, aunque lo intentaran, siendo sólo amigos.
En base a lo expuesto, debe ser parcialmente acogido el recurso formulado, absolviendo al acusado del delito de violencia de género previsto en el art. 153.1 del CP por el que fue condenado, debiéndolo ser sólo como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , e imponiéndosele la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 €.
TERCERO: El resto del motivo de impugnación alegado debe ser desestimado.
Aunque realmente la denunciante en el acto de Juicio llegare a manifestar que su móvil cayó al suelo como consecuencia de un forcejeo, lo cierto es que como se hace constar en la Sentencia impugnada, tras serle puestas de manifiesto las contradicciones en las que incurrió con respecto a la declaración que prestó ante la Policía, llegó a reconocer que los hechos sucedieron como se relató en la denuncia, y por tanto, que el móvil se rompió porque el denunciado lo tiró al suelo, no cayendo de forma fortuita y durante el curso de un forcejeo entre ambos.
Ninguna razón existe para alterar el relato de hechos probados contenido en la Sentencia impugnada en relación con este punto.
Hay que partir de la base que la valoración llevada a cabo por la Juzgadora de la instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba, carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración. Y aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Y es que un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Así. en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no se observa hubiere ocurrido en el presente supuesto, y en relación con la falta de daños por la que fue condenado el denunciado.
Por tanto, en principio debe respetarse el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en el caso autos, que resulta absolutamente racional y congruente con la prueba practicada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 239 de la LECr , las costas se declaran de oficio.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 393/09 y del que dimana este rollo, y en consecuencia, revocando parcialmente la misma, absolvemos al denunciado Enrique del delito del art. 153.1 del CP por el que fue condenado, debiéndolo ser como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena de 1 mes de multa, con una cuota de 6 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas que se hubieren originado en un Juicio de Faltas, con declaración de oficio de las causadas en esta segunda instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
