Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 28/2009 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 46250370042010100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO 28/09

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 10 VALENCIA

P.A.L. O. 156/08

D. PREVIAS 5865/05

FISCAL Ilmo. Sr. D. Fernando Cabedo Villamón

S E N T E N C I A NUM. 39/2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª. CARMEN FERRER TARREGA

En Valencia, a de 11 de Enero de 2.010.

Ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el P.A.L. O. 156/08 por el Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia por DELITOS DE FALSEDAD, ESTAFA PORCESAL Y FALSO TESTIMONIO contra Jose Ramón , con DNI NUM000 , hijo de Enrique y Rogelia, nacido en Xirivella y vecino de Valencia, con domicilio en calle Colon (Roig Arquitectos & Asociados), 1-8-D , con instrucción, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa y contra Braulio con DNI NUM001 , hijo de Francisco y Jacqueline , nacido en Valencia y vecino de Valencia, con domicilio en calle Colon (Roig Arquitectos & Asociados), 1-8-D, con instrucción, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa

Han sido partes el Ministerio Fiscal como acusación particular la entidad Mertre S.A, representada por el Procurador D. Ricardo Martín Pérez y defendido por la Letrada Dña Josefa Roselló Monserrat y los mencionados acusados, representados por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez y defendidos por los Letrados D. Manuel Utrillas Carbonell y D. Javier Boix Reig respectivamente, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 17 y 21 de Diciembre de 2009 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de: A) un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación al 390.1º-1º, 2º y 3º y 74 del C.Penal ; B) un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1 y 250.1.2º en relación al 16, todos del Código Penal , C) un delito de presentación de testigo falso en juicio del artículo 461.1 del C.Penal y otro de falso testimonio del artículo 458 del C.Penal , estando todos los delitos relacionados de medio a fin, previsto en el artículo 77 del C. Penal , acusando como criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor del delito A, de cooperador necesario del B y de autor del delito de falso testimonio al acusado Braulio , y en concepto de inductor del delito A, de autor directo mediato inductor del delito B y autor directo mediato del delito de presentación de testigo falso en juicio, al acusado Jose Ramón , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, solicitando que se les condenara a la pena de tres años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses con una cuota día de 20 Euros, con la responsabilidad personal legalmente establecida para caso de impago, y al pago de las costas del juicio.

La acusación particular en el mismo tramite entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación al 390.1º-1º y 2º del C.Penal ; de un delito de falsedad documental del artículo 393 del C.Penal ; de un delito de falso testimonio del artículo 459 del C.Penal ; de un delito de falso testimonio del artículo 461.1 del C.Penal ; de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.2º del Código Penal , si bien por aplicación del artículo 74 del C. Penal califico como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación al 390.1º-1º y 2º del C.Penal en concurso ideal con un delito de estafa del artículo 250.1.2º del Código Penal entendiendo que el acusado Jose Ramón era responsable en concepto de autor de ambos delitos y el acusado Braulio lo era en concepto de autor del primer delito y de cooperador necesario del segundo, solicitando que se les impusiesen las penas de tres años de prisión y multa de 12 meses con una cuota día de 100 Euros por el delito de falsedad y la de 10 meses de prisión y multa de 5 meses con una cuota día de 100 Euros por la estafa intentada

TERCERO.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron su libre absolución.

Hechos

El acusado Jose Ramón , ya circunstanciado y sin antecedentes penales era en el año 2001 el legal representante de la mercantil " Nuevas Residencias Mil, S.L." que entonces promovía la construcción en Valencia de los edificios "Jardines de Ruzafa" y "Archiduque" para cuya ejecución se contrató a la constructora Midascon S.L., figurando como arquitecto-director de las obras el citado acusado si bien, en realidad dichas funciones las ejercía el otro acusado, Braulio , ya circunstanciado y sin antecedentes penales a la sazón yerno del acusado Jose Ramón , por más que no estuviese en aquellas fechas colegiado.

En el curso de la ejecución de las obras surgieron discrepancias entre los promotores y la constructora, abandonando esta las obras y contratando la promotora a la empresa "Construcciones Moixent", que las concluyó y reparó los defectos producidos.

La sociedad "Nuevas Residencias Mil S.L." promovió pleito contra "Midascon S.L.", en cuyo accionariado participaban las entidades Mestre S.A., Sede Import S.L. y Patrimonial Siglo XXI en la que tiene intereses el acusado Jose Ramón , en reclamación de indemnización por los desperfectos y vicios en que habian incurrido, en su parecer, en la construcción de los referidos edificios y que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 que dictó sentencia desestimando de manera casi absoluta la demanda, lo que fue confirmado por la Audencia Provincial que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

En la demanda fueron aportados los libros de ordenes nº 01555368, correspondiente al edificio "Archiduque" y los números 0152024 y 0186198 que correspondían al edificio "Jardines" que fueron rellenados por el acusado Braulio firmando con su media firma o "vise" cada uno de los apuntes producidos siendo esta rubrica muy similar a la del otro acusado. En la redacción el acusado Braulio utilizó caligrafía diversa si bien admitió en el juicio civil su autografía manifestando de manera inequívoca que él había sido el autor de los libros.

De otro lado el acusado Braulio elaboró un informe en el que de manera muy general hacía constar los defectos que a su juicio presentaban las obras, que fue aportado a si mismo al pleito junto con la demanda y el que se adicionaran unos folios que no habían sido por el, a su inicio en los que se hacia constar que se trataba de un informe pericial.

Braulio compareció a declarar en el juicio y ratificó su informe, salvo en lo que no era suyo, así como la autoría de los libros de ordenes manifestando a las generales su relación con el otro acusado.

Al entrar la constructora "Moixent" se abrió un nuevo libro de órdenes que se inició de una manera que substancialmente coincide con aquella en que finaliza el libro 0152024 haciendo constar la existencia de defectos constructivos

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos de los delito de que se viene acusando a los encausados no pudiéndose incardinar lo declarado probado en tipo penal alguno.

Debe este Tribunal de principio dejar sentado que su decisión no puede venir mediatizada o "prejuzgada" por lo que conste escrito en una Sentencia dictada por un Tribunal civil, pues no puede entenderse que extienda su efecto de cosa juzgada hacia esta jurisdicción, que se rige por principios distintos, de tal modo que pudiera dejarse vacío de contenido a todo el proceso penal y determinadas de manera fatal, por no utilizar el antijurídico término de secuestradas, las capacidades valorativas de este Tribunal. No se puede pretender, como hace la acusación particular al incorporar extractos de una sentencia civil a su escrito de conclusiones, obtener una condena exclusivamente por lo que dice una Sentencia civil

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia 3 de Valencia en el Procedimiento Ordinario 1141/03 , confirmada por la Sección 10 de la Audiencia Provincial, contiene en su fundamentación jurídica afirmaciones que llevan al juez a quo a no conceder validez a los libros de ordenes y a los informes presentados junto con la demanda por la entidad actora, sosteniendo que su contenido no se ajusta a la realidad en cuanto que no contienen anotaciones efectuadas por la Dirección facultativa a lo largo del desarrollo de las obras, sino que los libros se cumplimentaron apresuradamente en unidad de acto una vez acabadas las obras, lo que impide considerar a dichos documentos como auténticos al no reflejar la realidad, mismo defecto que atribuye la Sentencia a los informes elaborados por el citado acusado al tacharlos de parciales, toda vez que el emisor es yerno del otro acusado para el que trabaja, y son excesivamente generales abstractos, no enumerando defectos, por lo que no les concede la Sentencia valor probatorio, y que no acreditándose la realidad de su contenido los reputa confeccionados a ruego de la actora al efecto de dar a cobertura a la reclamación efectuada.

De ello extrae la acusación particular el sustento fáctico de la reclamación.

Debe indicarse que, como resulta probado en esta causa, el acusado Braulio reconoció la autoria y firma de los libros de órdenes y la circunstancia de su parentesco al comparecer en el pleito a declarar.

Y también ha de indicarse que, en relación a pronunciamientos contenidos en sentencias de orden jurisdiccional diverso, que nuestra jurisprudencia es pacífica en cuanto manifiesta que con carácter general los pronunciamientos contenidos en las sentencia penales absolviendo a los reos no vinculan a la jurisdicción civil, ni producen excepción de cosa juzgada en la misma, no existiendo otra vinculación que la que se establece en el párrafo 1 del Art. 116 L.E.Crim que no permite que se vuelva sobre los hechos que la sentencia firme penal hubiera declarado que no existieron, existiendo plena libertad, por lo demás, de los Tribunales civiles, para fijar los hechos libremente y valorar y apreciar conjuntamente las diligencias practicadas en el proceso penal con el resto de las pruebas que se practiquen en el proceso civil. Por tanto, en el procedimiento civil posterior al juicio penal con sentencia absolutoria, el Juez tiene absoluta libertad para llevar a cabo una valoración de la prueba, de conformidad con las normas contenidas en nuestra Ley procesal civil sin que, en el caso de que haya existido un procedimiento penal anterior, del cual se desprenda una sentencia absolutoria, y salvo el ya comentado supuesto de que se declare en la sentencia penal la inexistencia del hecho del cual pueden derivarse responsabilidades civiles, en cuyo caso sí que le vincularía, no tiene por qué sujetarse a las consideraciones que, ya sea en el apartado de hechos probados o en la fundamentación de la sentencia haya introducido el juez penal.

Y también sabemos que en relación con los delitos de naturaleza fiscal, y en cuanto a la operatividad en el ámbito penal de los sistemas de determinación de bases imponibles y cuotas previstos en la legislación fiscal y basados en criterios indiciarios, la STS núm. 2486/2001, de 21 diciembre , recuerda que, "como señala la sentencia de esta Sala núm. 1688/2000, de 6 de noviembre , la determinación de la cuota defraudada como elemento del tipo delictivo prevenido en el Art. 305 del Código Penal (antes 349 del CP de 1973 ) constituye una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa-tributaria que, conforme a la regla general prevenida en el Art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe resolver el propio Órgano Jurisdiccional Penal". Este criterio se contiene asimismo en las sentencias de 24 de febrero de 1993, 25 de febrero de 1998 y 30 de octubre de 2001, núm. 1807/2001 .

Y recordemos que ni siquiera una sentencia firme dictada tras concluir la pieza quinta del extinto procedimiento de quiebra determinaba de manera automática la condena del quebrado, fuese declarada la quiebra culpable o fraudulenta, sino que debía acudirse al la jurisdicción civil para depurar las responsabilidades penales en que hubiese podido incurrir el quebrado.

Y en lo que se refiere a las cuestiones de hecho, o probatorias, el Tribunal penal debe atenerse al sistema probatorio propio del proceso penal, pues el principio constitucional de presunción de inocencia determina condicionamientos específicos que, por su rango constitucional, no pueden ser derogados por el legislador ordinario ni lógicamente, obviados por el juzgador penal, pues constituyen un principio esencial de nuestro ordenamiento y de este proceso.

Por ello, por riguroso que sea el contenido de la Sentencia civil, no puede ser trasladado sin mayor comprobación a una Sentencia penal sirviendo de base a una condena en esta jurisdicción y debe quedar remitido a la repulsa de la pretensión deducida en el litigio civil, donde se niega de la manera mas absoluta, valor probatorio tanto a los libros de ordenes de los edificios Jardines y Archiduque como al informe que emitió, en relación a la existencia de daños en ellos el acusado Braulio .

SEGUNDO.- Al acusado Jose Ramón se le reprocha, a titulo de autor y de inductor, diversos delitos: falsedad estafa procesal en grado de tentativa y presentación de testigos falsos.

Esencialmente la base de las acusaciones es que siendo Jose Ramón propietario de la entidad Nuevas Residencias y suegro de Braulio , ordeno a este que confeccionase falsamente unos libros de ordenes así como unos informes que no obedecían a la realidad, para presentarlos en un pleito con el fin de engañar a un juez civil, rematando la faena con la declaración testifical de Braulio , que mintió descaradamente y cometió delito.

La defensa, por mas que no sea su gravamen, niega que diese orden alguna en ese sentido, salvo que no fuese la de ordenar la interposición de la demanda en reclamación de daños.

Pues bien, ni acudiendo a la prueba indiciaria, puede sostenerse que el acusado Jose Ramón es autor de los delitos de que viene acusado.

Es cierto que ni pisó la obra, que siendo director de la misma no dirigía y que lo hacia su yerno a pesar de no estar colegiado, lo que fuera de una posible irregularidad colegial no es nada que debamos reprochar en este proceso, pues nadie lo pide.

Y es cierto que no firmo ninguna de las ordenes que figuran en los libros aportados a la causa, por mas que una perito llegase a decir lo contrario de buena fe pues su material de trabajo era deficiente y las firmas de los acusados muy parecidas.

Y es cierto que no confeccionó los libros, que no puede saberse si fueron confeccionados en un solo acto o en el decurso de las obras. Que estuviesen impolutos no quiere decir que se hubiesen escrito en un rato, sino que o son muy limpios los que lo manejan o que no han estado en la obra o a pie de obra, que es su función en cuanto son medio de comunicaron entre la dirección facultativa y el constructor. Pero también esta función se puede hacer de manera verbal en la, generalmente, semanal visita de obra, quedando enterada la constructora y llevándose a posteriori al libro en base a notas previas. No se puede saber; pero no se puede decir que está probado que se hiciesen en un solo acto, o que su contenido fuese falso.

Es ilustrativa a este respecto la testifical practicada. Mientras el testigo Sr. Armando , que emitió pericia en el juicio civil, declaro ante este Tribunal que no habían defectos, también afirmó que no había visitado la obra, que había informado en base a fotografías, que le fueron exhibidas procedentes de un requerimiento judicial y a las certificaciones de obra, concediendo a estas valor absoluto en cuanto que si existe una certificación firmada debe predicarse la realidad y perfecta ejecución de lo certificado.

Esto último, que debería ser así en el campo de las ideas, en la realidad no acontece, pues son innumerables los casos en que el paralelismo no se da y tras una certificación resulta que ni estaba todo hecho y lo hecho no era perfecto; no hay mas que tener una cierta experiencia en litigios civiles, lo que todos los miembros de este Tribunal tienen, para conocer el semillero de litigios que es el mundo de la construcción. Con certificaciones o sin ellas.

Y el testigo Fructuoso , jefe de las obras, que ratifica que Jose Ramón no fue por las obras y sostener que no había libro de obras, sostiene que los aportados a la demanda civil no coinciden con la realidad pues nunca se le exhibieron esos libros, habiéndose dirigido él, vía fax a la dirección facultativa vía fax en ocasiones en defecto de libro de ordenes.

Mientras que el testigo Sr. Porfirio , legal representante de Construcciones Moixent, que culmino las obras declara que los defectos eran evidentes y que existían y que le libro que se abrió para esta ocasión y en el que obra su firma, reflejan estos defectos a su inicio, coincidiendo con el final del libro abierto a Midascon, sosteniendo que a pesar de la existencia de certificaciones firmadas la realidad era que existían defectos que reparó su empresa.

Frente a Jose Ramón solo se ha acreditado que es socio de la demandante, también por el través de otra sociedad lo es de la demandada, y suegro de Braulio y que ordenó a un letrado que desencadenase un litigio. De ahí a sostener que ordenó una cadena de delitos y que se sirvió de su dócil yerno para preparar documentos falsos y obtener una fácil ventaja procesal y económica engañando a un juez, hay un mundo.

Hemos dicho que ni acudiendo a la prueba indiciaria se puede afirmar esto, por más que, como es sabido, en defecto de prueba directa, la prueba circunstancial es hábil para vencer la presunción constitucional de inocencia. Pero para ello es preciso que: A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ), B) Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda (Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto (Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ), C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circunstancial, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" (Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ), D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" (Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ) y E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras). En este sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre, 111/1990, de 18 de junio, entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989, 14-12 1990, 5-2-1991, 28-9 y 30-10-1992, 7-7-1993, 25-4-1994 etc.

No existe mayor indicio que el de la relación de parentesco y titularidad empresarial pues de los libros no puede predicarse la absoluta falsedad de su contenido, por mas que estuviesen limpios, no hubiesen visitado la obra ni salido de una oficina, por cuanto, en lo que al objeto del litigio importó, parece que es muy posible que los defectos existiesen, por mas que el juez civil no los hubiese entendido probados y la suerte de la demanda fuese adversa a los intereses del actor, por lo que no pudiendo afirmarse la falsedad radical del contenido de esos documentos aportados a la demanda no puede entenderse que integren ningún delito, ni que por su medio se intentase una estafa procesal o que se hubiese presentado en juicio un testigo falso. Por ello no puede en modo alguno dictarse otra sentencia en relación al acusado Jose Ramón que no sea la absolutoria.

TERCERO.- Y lo mismo cabe decir del acusado Braulio al que igualmente se le reprochan, a titulo de autor y de cooperador necesario, diversos delitos: falsedad, estafa procesal en grado de tentativa y falso testimonio.

Valga lo aquí lo antes dicho en relación a los libros y su autoria y acerca de su contenido para poder afirmarse que no existe falsedad ni estafa procesal. Y en cuanto al informe pericial que realizó el acusado, obrante a los folios 40 y ss de la querella, por orden de su suegro, no puede reputarse tampoco, por lo que se ha dicho en relación a la posible existencia de defectos, de falsario, ni que el mismo estuviese claramente destinado a ser presentado en juicio y parece que, efectivamente, tiene un prologo que no parece hecho, por la estructura del documento especialmente en lo relativo a la numeración de sus paginas, por el acusado.

Una vez abierto el periodo probatorio el acusado Braulio ratifica el documento, con la salvedad ya dicha, y manifiesta la relación de afinidad que le une con el otro acusado. Y el juez civil valora su testimonio concediéndole ningún valor a la hora de acreditar lo pretendido por la parte que lo proponía. En absoluto puede sostenerse que este acusado cometió delito contra la administración de justicia, o que falsifico un libro, por mas que lo rellenase enero in indicar quién redactaba, ni que el contenido fuera radicalmente inexacto, ni que emitió informe mendaz, por lo que al igual que en el caso del otro acusado, debe prevalecer el principio constitucional que lo ampara y dictar también en su favor.

Por ello procede dictar en su favor Sentencia absolutoria, entendiendo este Tribunal, a pesar de la absolución acordada, que no se encuentra temeridad en el sostenimiento de la acusación por lo que se declaran de oficio las costas.

Vistos, además de los citados, los artículos citados del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Ramón y a Braulio de los delitos de que venían siendo acusados en esta causa, declarando de oficio las costas del proceso.

Firme que sea esta resolución cancélense con arreglo a derecho las piezas que se hubiesen abierto.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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