Última revisión
21/01/2011
Sentencia Penal Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1/2011 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0000271
Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000001/2011- RAPIDO -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000091/2010
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES
Apelante Fabio con la adhesión del MINISTERIO FISCAL
Abogado Mª. CONCEPCION BIRLANGA TRIGUEROS
Apelado/s Marisol
Abogado YOLANDA VALERA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 39/2011
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de enero de 2011.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES en el Juicio de Faltas - 000091/2010 , por habiendo actuado como parte apelante Fabio con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, dirigido por el Letrado Sr./a. BIRLANGA TRIGUEROS, Mª. CONCEPCION, y como parte apelada Marisol , dirigido por el Letrado Sr./a. VALERA FERNANDEZ, YOLANDA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice:"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fabio como autor criminalmente responsable de dos faltas de vejación injusta de carácter leve por cada una de ellas a la pena de cuatro días de localización permanente en el domicilio que se determine en ejecución de sentencia, y así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a menos de 300 metros de la persona de Marisol , al lugar donde ella se encuentre, trabajo o su domicilio, durante un periodo de seis meses, y al pago de las costas procésales.
LA MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO IMPUESTA POR AUTO, se prorroga hasta que la presente sentencia sea FIRME.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Fabio
MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000001/2011 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez penal que el denunciado profirió insultos y vejaciones contra su esposa tales como "puta, golfa" en una ocasión y que en otra le dijo que no le iba a dar un duro, que no le hacía la cena y que se la tenía que hacer él, con la advertencia de que no le iba a dar dinero por esta circunstancia al entender que era obligación de ella hacerle la cena y expresar con esta frase que suponía una especie de castigo o sanción, lo que lleva a la juzgadora a entender en ambos casos que constituyen sendas faltas de vejación injusta de carácter leve.
Por ello, la juzgadora penal entiende concurrente la existencia de las faltas de vejaciones por minusvalorar el denunciado a su pareja con expresiones que claramente denotan una falta de respeto que entra de lleno en el ilícito penal y que no se quedan en una mera expresión, o que puedan admitirse en el contexto de una discusión de la pareja, como se sostiene en el recurso, respecto al segundo hecho, ya que son manifestaciones que no se deben consentir en la sociedad y que merecen el reproche punitivo.
Además, a la propia juez penal le lleva la convicción que determina la condena la declaración de la víctima y que el propio acusado manifestó que era cierto el contenido de las expresiones.
Ahora bien, lo que es objeto de debate e impugnación es la condena por el segundo hecho, y el recurrente discrepa del contenido de la condena por los hechos del 29 de noviembre relativos a la expresión de que "no te voy a dar un duro al no haberme hecho la cena y tenérmela que hacer yo". Pero la juez discrepa de que no deba dársele relevancia penal a esta expresión y en esta alzada también se entiende que tiene connotaciones que son objeto de sanción penal al no poder consentirse que el trato o la relación en la pareja suponga que uno de ellos, el que detenta la posición económica, en este caso concreto el hombre, pueda advertir a la mujer de que no le va a dar dinero si no le prepara la cena, con un claro objetivo de humillar y supeditar la actuación de la mujer a la relación de actividades que el hombre entienda que la mujer debe hacer en su casa cuando esta no trabaja, lo que en el fondo, la amenaza de negarle la ayuda económica viene a entrañar un ánimo de humillación al hacerle depender económicamente y expresar claramente que esa dependencia existe, para que tras hechos claros de insultos declarados probados, en otro momento le advierta de las consecuencias de lo que él considera un incumplimiento en el hogar.
Además, entendemos que no se trata de una mera manifestación, sino el contexto en el que se produce y la extensión del episodio en su totalidad, como consta en la declaración del plenario por ratificación de las que se efectúan en la instrucción y en esta se comprueba que la expresión amenazante de que no le va a dar dinero se produce en un entorno que supone una vejación para la mujer por las connotaciones que lleva consigo el hecho de expresar el hombre a la mujer la intención de no darle dinero por el hecho de tener que ponerse la cena y no tenerla hecha.
No se trata de un reproche penal grave, pero para este tipo de situaciones sí que el legislador arbitra una calificación de hechos como mera falta del art. 620.2 CP , que es la única que ha quedado en materia de violencia de género. Así, ello debe suponer, al menos, la sanción leve de la que es objeto de condena, pese a que la parte recurrente minimalice una expresión proferida que no se queda en el mero contexto de las palabras, sino que supone una vejación leve y en el fondo una humillación por el elemento intencional peyorativo que conllevan las palabras dirigidas a su esposa.
La fiscalía también se adhiere al recurso en este punto y postula que en este tema se revoque la condena dictada por la juez penal, al entender que las manifestaciones expuestas no tienen relevancia penal, pero hay que admitir las acertadas alegaciones de la parte que impugna el recurso, en tanto en cuanto no se trata solo de ver y comprobar lo que se dice, sino el contexto en el que se dice y el efecto que se quiere causar con lo que se dice, que cuando en el ámbito de una pareja supone una manifestación de que "no te voy a dar un duro porque no me has hecho la cena y me la he tenido que hacer yo" connota una clara expresión de humillación en el contexto de una relación de pareja que se enraíza en las manifestaciones de dominación del hombre sobre la mujer. En estas circunstancias en aquellos casos de parejas en las que la mujer desarrolla actividades del hogar y el marido realiza actividad laboral, expresiones como la referida llevan consigo una carga intencional patente de humillar a la pareja en tanto en cuanto por el mero hecho de no estar la cena hecha supone en el denunciado, con la expresión proferida, la manifestación vejatoria de que no le entregará dinero por lo que él considera un incumplimiento en la pareja, con lo que se rompe la situación de igualdad que debe existir y que en cualquier caso cualquiera de los miembros de la pareja puede llevar a cabo actividades en el hogar, sin que por el hecho de que la mujer no realice una en concreto, el hombre pueda dirigirse a ella con la expresión "no te voy a dar un duro".
En estas condiciones, ello lleva consigo, no una expresión de una discusión en una pareja, sino una humillación extrínseca manifestada por la clara intención de que de no cumplir la mujer con lo que el hombre considera una obligación de ella, el mero hecho de tener este los ingresos económicos, puede conllevar tener la disposición de amenazarle con no darle dinero. Ello integra un claro reproche penal, por la clara humillación que supone y su tipificación, al menos en la falta de vejación injusta, que tiene un claro componente psicológico, y esta expresión la tiene, por no tratarse solo de una expresión, sino de una clara declaración de intenciones, y no queda solo en el ámbito de una discusión, sino que es reprochable la expresión "no te voy a dar un duro" y la intención que exponerla lleva consigo, porque supone una minusvaloración de la mujer por el hecho de ser mujer y por no ser ella la que traiga sustento económico al hogar, lo que en el fondo integra una clara intención de dominación ideológica y por ende una humillación integrante del tipo penal por el que condena la juez.
SEGUNDO.- En estas condiciones, además de las argumentaciones expuestas, hay que apelar a que el criterio interpretativo del juez, pese a la oposición de la fiscalía en la valoración que acabamos de hacer manteniendo el criterio del juez, debe primar el principio de inmediación. La fiscalía se adhiere al recurso y entiende que la expresión no lleva consigo un ilícito penal y que se debe exigir algo más grave, entendiendo que la expresión proferida por el denunciado no integra una vejación injusta de carácter leve, pero este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). En la misma línea, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Por los motivos antes expuestos procede desestimar el recurso deducido y la adhesión al recurso de la fiscalía, admitiendo los motivos de impugnación al recurso deducido por las argumentaciones expuestas en nuestro considerando primero.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de Fabio y la adhesión de la fiscalía debo confirmar la sentencia apelada de fecha 1-12-2010 , dictada en el presente Juicio de Faltas nº 91/2010 por de violencia contra la mujer nº 1 de elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

