Sentencia Penal Nº 39/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 11/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 39/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100270

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00039/2011

Rollo de Sala núm. 11/2011

Procedimiento Abreviado núm 45/2010

Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 39/2011

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ , a 6 de Octubre de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 45/2010 -; Rollo de Sala núm. 11/2011; Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Badajoz*»] , seguida contra los acusados, D. Juan Miguel ; natural de YEREBAN (ARMENIA) y vecino de CASTELLÓ DE RUGAT (VALENCIA); con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , nacido el día 26/10/1968, hijo de DIMITRI y de HAYASTAN; con NIE- NUM003 ; sin antecedentes penales, y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D ANTONIO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO ; defendido por el letrado SR GUAPS MENENDEZ; contra D. Amadeo ; natural de ALTORRICON (HUESCA) y vecino de MONZON (HUESCA); con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 ; nacido el día 20/09/1958, hijo de ANTONIO y de MILAGROS; con DNI- NUM005 ; sin antecedentes penales, y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D ANTONIO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO ; defendido por el letrado SR PIRO SEVIL; y por último contra el también acusado D. Bernabe ; natural y vecino de Arganda del Rey (MADRID), con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM006 ; nacido el día 17/11/1967, hijo de EUSEBIO y de GUMERSINDA; con D.N.I núm. NUM007 ; sin antecedentes penales, y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; y con la misma representación y defensa que el anterior; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr D ANTONIO MATEOS RODRÍGUEZ-ARIAS; por un delito de «COACCIONES.»

Antecedentes

PRIMERO.- Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que:

« . Los inculpados Amadeo , DNI nº NUM005 , mayor de edad, Bernabe , DNI nº NUM007 , mayor de edad, y Juan Miguel , NIE nº NUM003 , mayor de edad, puestos de común acuerdo, se dirigieron a la ciudad de Badajoz, procediendo el día 15 de Julio de 2009, en primer lugar, Amadeo a contactar con el ciudadano francés Florian , quien fue empleado suyo durante aproximadamente cuatro años, a fin de solventar una supuesta deuda que el Sr. Florian mantenía con el Sr Amadeo . Encontrándose ambos en el vehículo propiedad del Sr Amadeo , un Audi A6 matrícula ....XXX , se introdujeron en el mismo los otros dos imputados, amenazando al Sr. Florian al tiempo que le exigían el dinero que éste supuestamente debía al Sr Amadeo .

Posteriormente se trasladaron los tres inculpados y el Sr. Florian a la localidad de Arganda del Rey, donde permanecieron con la intención de, al día siguiente, dirigirse a una sucursal bancaria para ver la situación de las cuentas del Sr. Florian y comprobar si podía hacer frente a la deuda.

Al día siguiente, 16 de Julio, en el turismo citado, llevaron a la víctima a la calle Serrano de Madrid, procediendo los tres imputados a acompañarle, todo ello contra su voluntad, hasta la sucursal bancaria de "Caixa Galicia" sita en el nº 45 de la calle citada, a fin de que, inicialmente, la víctima solicitara un extracto de cuentas. En ese momento el Sr. Florian pudo advertir a la cajera del local de la situación en que se encontraba, siendo entonces avisada una dotación policial que detuvo primeramente a los señores Amadeo y Bernabe .

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal modificó en el acto del juicio su escrito de conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

-Un delito de COACCIONES del artículo 172, párrafo 1º del Código Pena , y como autores criminalmente responsables de referido delito los inculpados Juan Miguel , Amadeo Y Bernabe ; y estimó que no concurrían en la conducta de ninguno de ellos, circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal; solicitó para los mismos las penas siguientes:

A cada uno de los tres acusados referidos la pena de 12 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €uros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal, y las costas del juicio por terceras partes.

TERCERO.- La dirección letrada del inculpado D. Juan Miguel modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse íntegramente a las elevadas a definitivas por el M. Fiscal, prestando su conformidad el citado inculpado, presente en el acto del juicio oral.

CUARTO.- La defensa de los inculpados D. Amadeo y de DON Bernabe , en igual trámite modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse íntegramente a las correlativas del M. Fiscal, adhesión que prestaron dichos inculpados presentes en el acto del juicio oral.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de COACCIONES, previsto y sancionado en el artículo 172 párrafo 1º del C.P , reputando responsables del delito, en concepto de autores a los inculpados Juan Miguel , Amadeo Y Bernabe .

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»

Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por los inculpados presentes, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron , expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

["No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal"].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511 ) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO .- No concurren en los inculpados circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116, 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a los inculpados D. Juan Miguel , DON Amadeo Y a D. Bernabe todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores criminalmente responsables de un delito de COACCIONES y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de DOCE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de DIEZ €UROS, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la citada multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago por terceras partes de las costas procesales.

Aplíquese a los citados inculpados para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa.

La sentencia se declaró firme en el acto del plenario y fue dictada in voce; manifestando en el acto las partes su voluntad de no recurrir.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo, D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz ...a 6 de Octubre de 2011.

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