Última revisión
04/03/2011
Sentencia Penal Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 98/2011 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100069
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00039/2011
Recurso Penal núm. 98/2011
Procedimiento Abreviado 279/09
Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 39/2011
Iltmos. Sres. Magistrados
(Presidente)
D. José Antonio Patrocinio Polo
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 4 de Marzo de dos mil Once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 279/09-; Recurso Penal núm. 98/2011; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»] , seguida contra la inculpada DÑA Encarna ; representada por el Procurador de los Tribunales D FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; y defendida por el Letrado D JAVIER TÉLLEZ VALDÉS; por el delito de «Apropiación indebida.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez accidental de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 29/11/2010, la que contiene el siguiente:
« FALLO : QUE SE ABSUELVE A Encarna, de todos los hechos objeto de enjuiciamiento, en base a lo expuesto en Razonamientos Jurídicos de la presente resolución.
Las costas procesales se imponen a la Acusación Particular por Temeridad. »
SEGUNDO . - Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Modesto Y D. Paulino ; representados por el procurador D HILARIO BUENO FELIPE; y defendidos por el letrado D SALVADOR PÉREZ PIÑA ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada , a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL y DÑA Encarna ; representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; y defendida por el Letrado JAVIER TÉLLEZ VALDÉS; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 98/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno , no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr magistrado ponente para su Resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- No es objeto de apelación por parte de quien en la causa está constituido en acusación particular, la absolución de los acusados del delito de apropiación indebida que dicha acusación viene sosteniendo. Se ha recurrido el pronunciamiento que, en el apartado de costas, las impone a dicha parte.
El art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la condena en costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Los conceptos de temeridad y mala fe son empleados como sinónimos o equivalentes , aunque cabe distinguirlos en cuanto la mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia; en definitiva, el mandato legal se refiere a la culpa lata, cuya concurrencia debe apreciarse cuando se incoa y prosigue un proceso conociendo de forma clara y rotunda, o pudiendo manifiestamente conocer, que no se lleva razón , de modo que la culpa levísima, consistente en la omisión de una meditación profunda sobre la Justicia de la pretensión, no alcanza entidad suficiente para motivar una condena en costas.
Para determinar cuál sea la naturaleza de la culpa atribuible al querellante particular en el supuesto de absolución del acusado, será preciso atender a la verosimilitud y probabilidad de los hechos, las pruebas aportadas, la actividad procesal desarrollada y la causa del rechazo de su acusación. Cuando existan dudas razonables sobre la existencia de los elementos configuradores de la infracción penal, ha de concluirse que las peticiones del querellante deben considerarse dentro de los límites razonables del derecho de acusación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1991 ).
SEGUNDO.- El propio amplio contenido de la Sentencia y la profusa valoración de las pruebas, pone de relieve que no nos encontramos en un supuesto en el que hubiera habido de negarse a priori y en términos radicales y absolutos la posibilidad de que la pretensión acusatoria que -no olvidemos- ha sobrepasado todas las fases del procedimiento penal hasta llegar al juicio oral, pudiera tener éxito , hasta el punto que no puede afirmarse la existencia de la culpa en el grado indicado que determine la imposición de las costas a la acusación particular, que la Sala entiende que es pronunciamiento que debe ser alterado, para así dar lugar a una estimación parcial del recurso en cuanto dicho particular motivo debe encontrar acogida.
Por todo argumento, la Sentencia de instancia manifiesta de forma parca que la temeridad de la acusación particular "sostiene una acusación sin pruebas" , aserto que contradice la propia argumentación de la sentencia -mucho más extensa y prolija- al analizar las pruebas obrantes, y contradice, como decimos, el dato insoslayable de que la causa haya atravesado todas las fases procesales hasta alcanzar el plenario , siendo muy revelador y significativo el propio informe del Ministerio Fiscal que recurriendo un auto de sobreseimiento, argumentaba, en líterales términos, al folio 42 de las actuaciones:
"...al entender indiciariamente y sin perjuicio de ulterior valoración jurídica que nos merezcan los hechos denunciados una vez se realicen las diligencias de investigación que se dirán, nos encontramos ante un delito de apropiación indebida o estafa, por los movimientos bancarios que se indican en la denuncia , posteriores al fallecimiento del único titular -por tanto único verdadero propietario de los fondos existentes en las cuentas- realizados por quien resultaba ser meramente autorizada de las cuentas bancarias que se indican en la denuncia, y, por tanto , entendemos que no puede incorporar a su patrimonio o patrimonio ajeno - así a favor de su madre Natividad - o intentar incorporar a su patrimonio con carácter definitivo, el numerario de tales cuentas, una vez fallecido el único titular de las cuentas, en perjuicio de sus herederos legales , y en su propio lucro"
Es por todo lo anterior que proceda la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la Sentencia impugnada en el extremo que ha sido objeto de apelación.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Modesto Y D. Paulino ; contra la Sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrada-Juez del juzgado de lo Penal-1 de Badajoz de fecha 29/11/2010, y a la que la presente Resolución se contrae, debemos revocar dicha Sentencia en el único aspecto de alterar el pronunciamiento sobre costas procesales de la instancia, las que, al igual que las que en la alzada hubieren podido causarse, han de ser declaradas de oficio.
Se confirma la Resolución de instancia en lo que al resto de pronunciamientos se refiere.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos , recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio , DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha , por el Ilmo. Sr. magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 9 de Marzo de dos mil Once .

