Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 27/2011 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00000/2011
Rollo número 27/2011
Procedimiento Abreviado número 240/2010
Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
Don Alejandro Mª Benito López
(Presidente)
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
S E N T E N C I A Nº 39/011
En Madrid, a 10 de febrero de 2011
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 27/2011 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 240/2010 del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles, por un presunto delito de robo con intimidación en las personas, en el que ha sido parte como apelante D. Carlos Jesús y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 17 de noviembre de 2010, con los siguientes hechos probados:
"Se declara probado que sobre las 15:00 horas del día 4 de marzo de 2010, ambos acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando ambos de muto acuerdo y con animo de enriquecimiento ilícito atracaron la gasolinera Respsol perteneciente a la Sociedad Cascajar4es sita en el kilómetro 45,800 de la M-600, valíéndose para ello de la informaciones facilitadas por Carlos Jesús que como trabajador de la gasolinera conocía las características de la misma y las fechas de recaudación. Des esta forma, dicho día, Carlos Jesús llamo por teléfono móvil al otro acusado, aproximadamente sobre las 14:30 horas, al cual ya le había manifestado con anterioridad donde tenía que dejar el coche para que no fuera grabado por las cámaras de la gasolinera indicándole que era el momento para hacerlo. Minutos después se persono en la gasolinera Jacinto con la cara tapada con un pasamontañas y una pistola metálica que parecía real, aunque era de fogueo y fingiendo no conocerle, exhibiendo la misma le exigió el dinero a Carlos Jesús , quién le entrego 90 € de la caja, tras de lo cual accedió a la oficina de la estación donde estaba Eva María , esposa de uno de los administradores de la gasolinera, a la que apuntándola con la pistola le exigió todo el dinero de la caja fuerte que se encontraba abierta al ser día de recaudación, entregándole los sobres que contenían el dinero correspondiente a los días 1, 2 y 3 y parte del 4 de marzo de 210, en total 820,97 euros. Tras ello el acusado se marcho de la gasolinera en el coche de su propiedad, que había aparcado en la parte trasera de la estación de servicio para que no fuera grabado por las cámaras, siendo obtenida la matricula por otra persona que se encontraba repostando gasolina y que se quedo con ella al ver salir corriendo a Jacinto y posteriormente tras el a Eva María . Posteriormente el acusado Jacinto , reconoció haber participado en el robo, una vez que había sido interrogado por l a G. Civil, al no constar sustraído el coche de su propiedad que se había utilizado en los hechos, indicando donde estaba el dinero y la pistola, que se encontraba en el trastero de su domicilio, siendo entregados dichos efectos por el padre del mismo, recuperándose la cantidad de 688,29 €. El resto ha sido depositado a disposición judicial por el padre del acusado. La pistola utilizada es una pistola metálica de la marca CIAT Govemente 1911 que emplea munición de fogueo de calibre 9 mm. Los acusados se encuentran en prisión desde el día 6-3-10""
Y con el siguiente fallo:
"Debo condenar y condeno a Jacinto y Carlos Jesús como autores de un delito de robo con violencia en las personas con el agravante de uso de instrumento peligros, ya definido, concurriendo en el primero la agravante de disfraz y las atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión y en el segundo la agravante de abuso de confianza, a la pena para Jacinto de diecinueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para Carlos Jesús a la pena de cuarenta y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas para ambos por mitad. Asimismo deberán indemnizar de forma solidaria a la entidad perjudicada en la cantidad de 1332,76 €".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Carlos Jesús , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso contra la sentencia que condena a Carlos Jesús como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, viene a combatir la misma invocando que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al no existir actividad probatoria de la que poder extraer su participación en los hechos.
Como es sabido la Jurisprudencia ha reconocido la validez de las declaraciones de los coimputados y su naturaleza de prueba de cargo para fundamentar en ellas la culpabilidad de una persona ( STS 15-2-1996 , 22-9-1997 , 23-9-1998 , 25-1-1999 etc..), si bien previamente debe indagarse que tales declaraciones no respondan a deseos de odio, venganza o revanchismo o a impulsos de obtener ventajas propias, o beneficios penitenciarios, debiendo quedar tal testimonio libre de toda sospecha de parcialidad ya en clave de autodefensa ya por móvil de perjudicar al otro. A lo que se tiene que añadir que conforme tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre , 115/1998, de 1 de junio , 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo , y 72/2001 de 26 de marzo , entre otras), para que la declaración incriminatoria de un coimputado pueda constituir prueba de cargo desde una perspectiva constitucional ha de quedar avalada por otros elementos probatorios, careciendo de consistencia plena cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas.
En este sentido y como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de marzo de 2001 , sobre el caso Marey, no puede definirse con precisión que ha de entenderse por corroboración, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración.
Pero en todo caso y como señala la STS de 16 de noviembre de 2010 esa corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado cuya condena está en juego y concretamente respecto del hecho o hechos por los que viene acusado. Además la corroboración o corroboraciones externas y específicas han de fundarse en los elementos que aparezcan expresados en las sentencias impugnadas como fundamentos probatorios de la condena.
Tal corroboración con las características que se acaban de mencionar constituye un requisito para que esa prueba pueda valorarse como de cargo.
SEGUNDO.- En el supuesto examinado, la prueba que incrimina al acusado es la declaración del coimputado Jacinto , que tanto en su declaración ante la policía, como durante la instrucción y en el plenario, ha manifestado que realizó el atraco de común acuerdo con el ahora recurrente, exponiendo las circunstancias en que se desarrolló. Este último lo ha negado, y se alega en el recurso que su negativa a anticiparle gasolina sin pagar a Jacinto , como había hecho en otras ocasiones por las que le adeudaba el dinero del suministro, sería un desencadenante de su incriminación, señalándose como varios testigos apuntaron que sabían que un amigo del recurrente había repostado gasolina sin pagarla y la debía.
Aparte de la endeblez de esa justificación para intentar sustentar en ella una motivación espurea de la imputación, y de que el apelante no mencionara en su primera declaración ante la policía nada sobre que Jacinto le debiera dinero por suministros de gasolina, la declaración del coimputado no solo merece credibilidad por el hecho de no intentar exculparse de su responsabilidad, sino porque se dispone de la grabación de lo ocurrido durante parte del atraco, que permite analizar la conducta llevada a cabo durante el mismo por el ahora apelante, y extraer elementos suficientes para corroborar la declaración de aquel y dar por probado que actuaron de común acuerdo, analizándose en la sentencia de manera pormenorizada y exhaustiva cuales son esos elementos, que a continuación y se reproducen:
" a) Que ambos acusados se conocían y no solo de vista o como meros vecinos como pretende Carlos Jesús es algo obvio, no solo por el nombre utilizado para dirigirse a él (Sevi) sino igualmente por ciertos datos como el cambio de turno que le habían hecho en el trabajo con el que no estaba muy contento.
b) Si se observa la cinta grabada como consecuencia del atraco, lo cierto es que la conducta de Carlos Jesús es harto sospechosa y extraña. En la cinta se le observa como se encuentra situado de espaldas colocando algo en una estantería cuando por el cristal que da a la calle (a su derecha) paso el otro acusado con un pasamontañas en la cabeza, vestido de oscuro y una pistola en la mano. Carlos Jesús ve a Jacinto pues en ese momento tiene claramente girada la cabeza hacia la calle y sin embargo una vez que le ha visto, sigue colocando cosas en la tienda y Carlos Jesús sigue colocando cosas en la estantería sin volverse. Incluso Jacinto recorre dos o tres metros hasta la entrada del mostrador y el otro acusado sigue en la misma postura, que no cesa hasta que Jacinto se mete detrás del mostrador, si bien mirando aquel previamente por el cristal, antes de hacer caso a la persona que viene a atracarle. Indudablemente la conducta llevada a cabo por Carlos Jesús es absolutamente anormal y muy distante de la que llevaría acabo cualquier persona en sus circunstancias. Su actitud es totalmente tranquila, no sorprendiéndose cuando ve pasar a una persona a través del cristal de la ventana con un pasamontañas negro cubriéndole toda la cabeza y llevando una pistola en la mano. En este sentido es de hacer notar que el camionero que estaba repostando gasolina y que cogió la matricula del coche de Jacinto ha indicado precisamente" que le llamo la atención ver salir de la tienda a una persona encapuchada precisamente porque el iba en manga corta y era un día del mes de marzo que hacia bastante calor". Ni tan siguiera merece su atención cuando Jacinto entre en la tienda.
c) La segunda parte de la grabación también resulta llamativa en cuanto a la conducta de Carlos Jesús pues una vez que Jacinto se encierra en la oficina con la persona que allí se encontraba Carlos Jesús se queda solo en la tienda manteniendo una conducta extremadamente tranquila, mirando incluso por la cristalera, pasando dos minutos de video hasta que coge un teléfono, si bien no se podido precisar si fue él quien llamo a la Guardia Civil, pues Eva María (la persona que se quedo con el atracador dentro de la oficina) dice en el juicio que llamaron después.
d) De otro lado el comportamiento llevado acabo por Jacinto también resultaría injustificable sino existiera un concierto previo de voluntades. En primer lugar, ¿cómo sabía donde dejar el coche para que no fuera grabado por las cámaras de seguridad del exterior? En Segundo lugar, resulta absurdo que por un lado tome tantas medidas para evitar su identificación, como llevar la cara tapada o guantes para no dejar huellas y sin embargo utilizar su propio vehículo para realizar el hecho. Además la conducta que desarrolla dentro de la tiendo es absurda: se mete dentro de la oficina con la persona encargada y cierra la puerta, dejando a Carlos Jesús fuera, en la tienda.
e) Existen otra serie elementos sueltos que también vienen a confirmar este criterio: Parece extraño que Carlos Jesús no reconociera la voz de Jacinto , que diga que dijera que él quien tomo la matrícula del coche cuando no fue así, que en el video se vea como una vez se va Jacinto el no quiere salir de la tienda y tiene que ser empujado por Eva María , quién calificó su actitud de rara, que dentro de la tienda se dirigiera a Jacinto diciéndole en relación a Eva María "a ella no la Toques"".
Tal y como se expone en la sentencia la grabación de la cámara de seguridad revela una conducta harto reveladora por parte del ahora recurrente, que no puede sino llamar la atención a cualquiera que la visione evidenciando el que viera y cruzara su mirada con el encapuchado, en un estado de tranquilidad tal que siguió colocando productos en la estantería con total normalidad, o el que cuando el encapuchado se encuentra dentro de la oficina donde se halla la caja fuerte el se quede fuera durante dos minutos en una actitud tranquila y relajada, impropia de quien acaba de ser amenazado un arma y sabe que se esta cometiendo un atraco, que conocía y estaba actuando de común acuerdo con el encapuchado, es decir con Jacinto en la forma en que éste expuso, todo lo cual permite concluir que en este caso el testimonio del coimputado constituye prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al apelante.
TERCER .- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid con fecha de 8 de junio de 2010, en el Procedimiento Abreviado 736/2009 , que en consecuencia confirmamos.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
