Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 69/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 39/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA NUM. 69/2010

P. Abreviado num. 121/2009

J. Instrucción num. 6 de Gandía.

F/ Dª. Carmen Sanz García

SENTENCIA nº 39/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADOS

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

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En la ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil once.

Vista en trámite de CONFORMIDAD ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 121/2009 procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Gandía, a la que correspondió el Rollo de Sala número 69/2010, por delito contra la salud publica y falta de coacciones, contra Millán , nacido en Cali (Colombia) el dia 22-06-1967, hijo de Marco Tulio y Maria, con pasaporte colombiano NUM000 , con ultimo domicilio conocido en Gandía, Avda. DIRECCION000 , num. NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, en situación irregular en España y en PRISION PROVISIONAL por esta causa desde el dia 20-10-2005 hasta el 11-5-2006.

Han sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Carmen Sanz García y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Rosa Kira Román Pascual y defendido por la Letrada Dª. Pilar Más Bonacho; siendo Ponente la Magistrado Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, párrafo segundo, del Código Penal -en la redacción operada pro L.O. 5/2010-, así como de una falta de coacciones prevista en el artículo 620.2 C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Millán , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la pena de, por el delito, 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 mes; y, por la falta, a la pena de multa de 20 días, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día por cada dos cuotas dejadas de satisfacer; asimismo, interesó la condena al pago de las costas procesales y se procediera al comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como al comiso del dinero intervenido procedente de la venta de sustancias.

De otra parte, solicitó que, en fase de ejecución de sentencia, se proceda a abrir incidente, con audiencia de las partes, a fin de resolver sobre la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional dada su condición de extranjero en situación irregular en España.

SEGUNDO.- En sesión que ha tenido lugar el día de la fecha, ha comparecido el acusado, y preguntado por el Presidente del Tribunal, previa información de las consecuencias, mostró su conformidad con la descripción de los hechos, la calificación jurídica de los mismos y las penas solicitadas, ratificando tal conformidad su letrado defensor.

TERCERO.- Seguidamente, el Presidente del Tribunal, considerando que, a partir de la descripción de hechos asumida por todas las partes, la calificación aceptada era correcta, así como la pena, dictó sentencia in voce en los términos del acuerdo al que llegaron las partes del procedimiento.

A continuación, tras manifestar los interesados su conformidad con el expresado pronunciamiento y su deseo de no recurrirlo, se declaró su firmeza.

Hechos

UNICO. - Sobre las 12:00 horas del día 17 de octubre de 2005, el acusado Millán , nacido en Colombia el día 22-6-1967, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, exigió a Rosa una cantidad de dinero a cambio de devolverle un bolso y la documentación de ésta, que aquel se había encontrado.

Rosa denunció los hechos, motivo por el cual el acusado fue detenido.

Millán accedió voluntariamente a la entrada y registro en su domicilio en la C/ DIRECCION001 , num. NUM003 . NUM004 - NUM005 de la localidad de Gandía y, en el mismo, se intervinieron 2,05 gms. de cocaína con una pureza de 65,6% y 4,25 gms. de cocaína con pureza del 70%.

La cantidad de droga que fue encontrada en el domicilio del acusado está valorada en un total de 607,14 euros.

Igualmente, el acusado tenía en su poder un total de 2.250,00 euros (fraccionados en un billete de 500,00 €, cuatro de 20,00 € y siete de 50 €), procedentes de la venta de droga.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos aceptados por todas las partes son constitutivos de un delito contra la salud publica, de sustancia que causa grave daños ala salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal , en la redacción operada por L.O. 5/2010, así como de una falta de coacciones tipificada en el artículo 620.2 C. Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que el acusado ha prestado, tras ser informado de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente prestada y que su defensa también ha manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.E.Crim . y sin necesidad de mayor argumentación, declarar que los hechos admitidos por el acusado por vía de conformidad son constitutivos del delito por el que se había formulado acusación.

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, Millán , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 20 del Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el articulo 787 de la L. E. Crim .

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.

VISTOS , además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal y 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

CONDENAR al acusado Millán como criminalmente responsable, en concepto de autor, de:

1.- Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de QUINIENTOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 mes.

2.- Una FALTA de COACCIONES, a la pena de MULTA de VEINTE DIAS, con una cuota diaria de 10,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.

3.- Asimismo, le condenamos al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso del dinero y sustancia intervenida, procediendo la destrucción de ésta.

Procédase a abrir, en fase de ejecución de sentencia, incidente con audiencia de los interesados a fin de resolver sobre la sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión del territorio nacional.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.

Habiéndose dictado la presente sentencia de conformidad, no cabe contra la misma recurso alguno, salvo que no se hubiesen respetado los términos de la conformidad.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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