Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 50/2012 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA
Nº de sentencia: 39/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00039/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: - PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: 664250
N.I.G.: 05019 37 2 2012 0100804
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000483 /2010
RECURRENTE: Juan Ignacio
Procurador/a: ANA MARIA ALFAYATE JIMENO
Letrado/a: MIGUEL ANGEL ENCINAR JIMENEZ
RECURRIDO/A: Arturo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA CONCEPCION PRIETO SANCHEZ,
Letrado/a: CARLOS ANTONIO VELASCO PRESA
SENTENCIA NÚM. 39/2012
Ilmos. Sres:
Presidenta:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
DOÑA TANIA GARCIA SEDANO
Ávila, a siete de marzo de dos mil doce.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 483/10 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 67/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, Rollo nº 50/12, por delito lesiones, siendo parte apelante D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dña. Ana Maria Alfayate Jimeno y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Encinas Jiménez, y parte apelada D. Arturo , representado por la Procuradora Dña. Maria Concepción Prieto Sánchez y defendido por el Letrado D. Carlos Antonio Velasco Presa; así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Magistrada Ponente Dña. TANIA GARCIA SEDANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 20 de septiembre de 2011 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en torno a las 15,30 horas del pasado 18 de marzo de 2010, los acusados, Juan Ignacio y Arturo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se hallaban en su centro de trabajo, la planta de hormigón de la empresa "Hormengasa", sita en la Ctra. de Cebreros de Ávila, y en un momento determinado, dada las diferencias y enfrentamientos que ambos ya habían tenido tanto tiempo antes, comenzaron a discutir.
Tras cruzar insultos entre ellos, sin que pueda determinarse quien lo hizo primero, pero respondiendo el otro de inmediato en la disputa aceptada por ambos, Arturo golpeó a Juan Ignacio con un cepillo, causándole lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 7 días en sanar (uno de ellos impedido para sus obligaciones habituales) y Juan Ignacio golpeó a Arturo con el borde de una manguera, ocasionándole lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico -quirúrgico, consistente en la aplicación de puntos de sutura y de 30 días de curación (10 de ellos impedidos para su ocupación habituales), quedándole como secuela una cicatriz en cuero cabelludo de unos 5 centímetros, apenas visible."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Primero.- Que debo condenar y condeno al acusado, Juan Ignacio (absolviéndole de la falta del artículo 617.2 que se le imputa) como autor directamente responsable de un delito básico de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de trece meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros del lugar donde se encuentre Arturo , (salvo en el Centro de trabajo o lugares que deban coincidir por motivos laborales) y de comunicarse con él por tiempo de un año; condenándole, asimismo, al pago de las cuotas correspondientes de las costas procesales (excluidas las originadas a la acusación particular) y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lesiones y secuelas, al citado Arturo la suma total de 2440 euros.
Segundo.- Y debo condenar y condeno, al también acusado, Arturo (absolviéndole de delito de amenazas que se le imputa) como autor directamente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cuarenta días, con una cuota diaria de diez euros y de prohibición de aproximarse y comunicarse con Juan Ignacio , en iguales términos por tres meses; condenándole, asimismo, al pago de las cuotas correspondientes de las cotas (dentro del límite de las correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de dicho límite), excluidas las de la acusación particular, y a que abone, por lesiones, a Juan Ignacio , la suma de 288 euros."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Juan Ignacio , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia de fecha veinte de Septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila .
La razón que fundamenta el recurso interpuesto no es otro que error en la valoración de la prueba.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, hemos de traer a esta sede la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ), si bien se excluye toda posibilidad de reformatio in peius , es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 fundamento jurídico 4º). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada, y en no escasa medida rectificada, por la STC 167/2002 a la que hace referencia la 48/2008 de 11 de marzo, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias.
En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ).
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto, una primera conclusión resulta evidente: sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras ).
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal.
SEGUNDO.- En cuanto al análisis del concreto error en el que a juicio del recurrente incurre el juzgador, éste recae, por un lado en la valoración del hecho de que Juan Ignacio se defendió con un cepillo metálico, pero no hubo una agresión, simplemente éste se defendió.
De la lectura de las declaraciones de ambas partes se revela que cada uno quiere presentarse como una mera víctima pasiva objeto de la violencia física del otro.
En la mayoría de sus declaraciones Juan Ignacio no ha podido ser más incoherente e inconsistente, frente a lo sostenido en su recurso.
Así en su declaración de fecha 19 de febrero de 2010 señala:" Que cuando el dicente le recrimina su actitud esta persona reacciona de manera violenta agrediendo al declarante con un cepillo que utilizan habitualmente para defenderse con lo primero que encontró que fue la manguera de lavado utilizada para lavar el camión después de efectuar una carga."
En el Acta del Juicio se transcribe:"Tuvimos una discusión, él se topó con la manguera, al soltar la manguera se dio con ella."
Lo que resulta claro es que ambos se pelearon y sus declaraciones son contradictorias, tendenciosas y en muchos de sus pasajes incoherentes.
Como señala la sentencia recurrida y podemos deducir de la lectura del recurso, cada uno quiere presentarse como mera víctima pasiva, alegando Juan Ignacio unas veces que si alcanzó a Arturo fue para defenderse de una agresión previa del otro; otras que si le dio, fue "sin querer" golpear (lo que se contradice con lo anterior) y otras que Arturo "casualmente" se topó con la manguera.
Estamos ante una riña aceptada por ambos utilizada para resolver lasa diferencias existentes entre ambos y la presencia de ésta excluye para ambos la invocación de legítima defensa.
TERCERO.- Con relación al correlativo, a nuestro juicio existe aquí una pelea mutuamente aceptada. Por ello y conforme repetidamente ha establecido la doctrina jurisprudencial, los requisitos necesarios y legalmente exigidos para la aplicación de la eximente de legítima defensa son a tenor de lo establecido en el artículo 20.4º del Código Penal :
1º.- La existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
2.- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
3.- La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
En los supuestos del riña mutuamente aceptada, el Tribunal Supremo (4 de febrero de 2003, 17 de marzo de 2004 ó 26 de enero de 2005) ha venido estableciendo que no es posible apreciar la existencia del primer requisito porque los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como consecuencia de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa, plena o semiplena, toda vez que la base de la misma es la existencia de un agresión ilegítima, y no es posible admitir ésta con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
CUARTO .- El correlativo se refiere a la responsabilidad civil y se asienta en dos argumentos.
El primero referido a la entidad de la cicatriz y los días impeditivos al respecto señalar que la cuantía de la indemnización se ha fijado de acuerdo con el informe médico de sanidad que no ha sido impugnado y por tanto esta Sala no puede sino confirmar el importe establecido en la resolución recurrida.
El segundo referido a la situación económica de Juan Ignacio . Conforme a la disciplina de los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, pues toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Esta es el contenido de la norma que disciplina la materia y así debe ser aplicada.
El presente motivo debe ser desestimado.
QUINTO .- En cuanto a las costas, se declara la imposición de las mismas de oficio de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUEDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ignacio ., contra la Sentencia de 20 de Septiembre de 2011 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada las partes de oficio.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
