Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 48/2012 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 39/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA 39/12
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Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Juan Jiménez Vidal
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Palma de Mallorca, 2 de marzo de 2012.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de expediente de menores número 450/09 , procedentes del Juzgado de Menores número 2 Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 48/12, incoadas por un delito de lesiones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011 , por la Letrada Sra. González Cardona, en nombre y representación de la menor Laureano , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 17 de febrero del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 16 de septiembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Menores de procedencia cuyo fallo, en lo que ahora interesa, condenaba al menor acusado Laureano como autor de un delito de lesiones, ya definido, a la medida de 9 meses de tareas socioeducativas, encaminadas a la resolución de conflictos y en base a los fundamentos expresados por el Equipo Técnico en su informe; declarando asimismo que en concepto de responsabilidad civil, el menor, de forma directa y con sus representantes legales, de forma solidaria, indemnizarán al perjudicado Plácido , en la cantidad de 200,55 euros por siete días no impeditivos, 1.600 euros consistente en la pérdida de dos piezas dentarias, en 110 euros por gastos médicos y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la colocación de dos implantes de titanio definitivos, según el presupuesto aportado a los autos por el perjudicado - que se entiende opera como cantidad máxima indemnizable -, cuya bondad en su caso, habrá de ser determinada por el Colegio de Médicos Odontólogos de Baleares, declarando de oficio las costas.
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, verificado lo cual y recibidas las actuaciones en fecha 17 de febrero, se convocó a las partes a una vista que ha tenido lugar el día 28 de febrero, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos, aquí y ahora, los que se contienen en la sentencia apelada:
Atendiendo a la conformidad del menor manifestada en la audiencia, se estima probado y como tal se declara que sobre las 18:30 horas del día 23 de abril de 2009, el menor, Laureano propinó dos puñetazos en la cara a Plácido cuando ambos se encontraban en el parque sito en la Avenida Doctor Fleming de Sant Antoni de Portmany, Ibiza causándole contusión bucal con pérdida de dos piezas dentarias 22 y 23, que precisó además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico quirúrgico consistente en reposición protésica de las piezas dentarias tardando 7 días en curar durante los cuales no estuvo impedido para la práctica de sus ocupaciones habituales quedándole como secuela la pérdida completa traumática valorada en 2 puntos. Como consecuencia de estos hechos se generaron unos gastos médicos de 3140 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente resolución el recurso interpuesto por la defensa del menor Laureano contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de lesiones.
En su recurso la parte apelante cuestiona únicamente la condena a la responsabilidad civil, dado que la sentencia se dictó de conformidad, y en concreto estima que la única indemnización que ha de abonar el recurrente por haber ocasionado al otro menor perjudicado la pérdidas de las dos piezas dentarias se refiere al concepto de 110 euros por importe de gastos médicos. Considera, sin embargo, indebida la indemnización por secuelas y la indemnización por gastos odontológicas derivados del coste de intervención quirúrgica para la colocación de sendos implantes, cuyo pago se ha deferido al periodo de ejecución de sentencia una vez el perjudicado acredite la realización efectiva de la citada intervención.
De acuerdo con el planteamiento de la parte apelante la indemnización de ambos conceptos supondría una duplicidad de indemnizaciones y un enriquecimiento injusto para el perjudicado.
La Sala no comparte la queja del recurrente.
En efecto, acreditado que el apelado por efecto de la agresión sufrió la perdida de dos piezas dentarias y que tiene previsto someterse a una intervención quirúrgica para la colocación de sendos implantes sustitutivos a partir de que cumpla la edad de 16 años siguiendo el consejo del odontólogo, ambas conceptos reparadores resultan plenamente compatibles, pues nada tiene que ver la secuela resultante de la pérdida dentaria con la colocación de implantes sustitutivos, los cuales si tienen por finalidad paliar o corregir el daño o perjuicio estético derivado del afeamiento corporal que ha producido la desaparición de las referidas piezas dentarias, pero no suplir su efectiva sustitución, ya que esta al haber sufrido la pérdida y desaparición de las mismas no resulta posible.
Podríamos admitir duplicidad de indemnizaciones si la juzgadora además de la indemnización por secuelas y por gastos odontológicos hubiera reconocido una indemnización añadida por perjuicio estético (al no tener en cuenta el coste de la reposición); pero no ha sido así con lo que no cabe apreciar la existencia de duplicidad de indemnizaciones.
La mayoría de las lesiones pueden provocar un perjuicio estético y un perjuicio o secuela fisiológico o funcional, siendo ambos indemnizables, debiendo de tenerse en cuenta que estos efectos y según la regla 6 del Capítulo Especial del baremo de la "Ley del Automóvil", al que se suele acudir por analogía para la valoración de daños corporales producidos por hechos delictivos, pese a que nada tengan que ver con los accidentes de tráfico (posibilidad que tiene reconocida el Tribunal Supremo), el perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección, además de lo previsto en la "regla de carácter general" número 3 de la Tabla VI del baremo (referido a los gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos necesarios para la sanidad, que han de abonarse en todo caso)y en el apartado Primero.6 del Anexo (indemnización por secuelas temporales o días de baja, de ahí que aquí en el caso presente al haber precisado el perjudicado para la curación de sus lesiones bucales de siete días de baja este concepto resulte debido), por lo que si en un caso como el de autos en el que no se concede indemnización por el perjuicio estético derivado de la pérdida de las dos piezas dentarias a pesar de que el perjudicado ni en el momento de la sanidad ni en la fecha actual cuenta con implantes sustitutivos definitivos (que conforme al baremo de tráfico sería compatible) y la indemnización concedida abarca naturalmente a la pérdida de las piezas dentarias y a los gastos por intervención odontológica futura sobre una cantidad presupuestada como tope máximo, quedando pendiente su abona y exacción de dicha suma una vez el perjudicado se haya sometido a la intervención proyectada, dado que en el momento actual y por razón de su edad y prescripción facultativa ha de esperar para colocarse los implantes, en modo alguno cabe invocar que se haya producido enriquecimiento injusto o sin causa y menos aún respecto a la indemnización por lesiones temporales, al haber concluido el médico forense que el menor lesionado precisó de un total de siete días no impeditivos para alcanzar la sanidad de sus lesiones.
Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la resolución combatida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del menor acusado Laureano , contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Menores número 2 de Palma y recaído en el Expediente de Reforma número 450/09, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y llévese original al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- La extiendo yo la secretaria para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.
