Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 898/2009 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 39/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 898/09 JR
Procedimiento Abreviado nº : 542/07
Juzgado de lo Penal nº : 18 de Barcelona
Recurrente: Adolfo
SENTENCIA nº 39/2012
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 12 de Enero de 2012
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 898/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 542/07 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Adolfo , representado por el Procurador Sr. Valentín Nin, y defendido por el Letrado Sra. Coll Soler; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal, quien se opone a la estimación del recurso interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Adolfo como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, de oponerse a la estimación del mismo el Ministerio Fiscal. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sección.
Hechos
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto, por más que, tanto el acusado como su compañera sentimental se limiten a admitir en el juicio la existencia el día de autos de una discusión cuando se encontraban en su domicilio, pero manifestando que él no la agredió, el Juez de lo Penal ha basado su veredicto condenatorio fundamentalmente no en esas declaraciones plenarias, sino en las vertidas por la mujer en fase de instrucción, puestas en relación con las de uno de los agentes que acudió al referido domicilio poco después de que los hechos enjuiciados tuvieran lugar, y con el parte médico unido a los autos, ambos plenamente compatibles con aquellas manifestaciones.
Así, ante el radical cambio de versión ofrecido por la denunciante en el acto del juicio, y, tras ser apercibida de que podía incurrir en un delito de falso testimonio si faltaba a la verdad, se dio lectura a las referidas declaraciones en el plenario, siendo preguntada la testigo sobre esas contradicciones, sin alcanzar a dar descargo suficiente de las mismas, al limitarse a esbozar la inverosímil excusa de que la chica a la que contó lo ocurrido no la debió entender.
Pero esas declaraciones sumariales, obrantes a los folios 36 a 38 de autos, y prestadas a presencia del Ministerio Fiscal y de los Letrados de ambas partes, con escrupuloso respeto por tanto de los principios de igualdad, contradicción y defensa, han sido incorporadas al plenario en la forma prevista por el artículo 714 de la LECRIM . Pues bien, teniendo en cuenta que se cuestiona por vía de recurso la validez de las declaraciones de la mencionada testigo como prueba de cargo sobre la que se asienta principalmente el veredicto de condena recurrido, conviene traer a colación la abundante doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, que admite la validez de las declaraciones sumariales como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún cuando los testigos se hayan retractado en el juicio oral, sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la declaración prestada en fase instructoria (por todas, STS de 30.01.03 ) .
Ahora bien, para poder valorar las referidas declaraciones, el propio Tribunal Supremo desarrolla un conjunto de exigencias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba, como a los criterios de valoración de la misma por parte de los órganos de enjuiciamiento. Así, lo requisitos exigidos sobre la referida validez se centran en dos, que la declaración que se somete al enjuiciamiento provenga del sumario, (es decir, de la documentación de la actuación judicial en la investigación de un hecho delictivo, con exclusión de las prestadas ante la Policía, por imperativo del
artículo 714 de la LECRIM ), con observancia de los principios propios de esta fase procesal; y que la declaración sumarial haya sido incorporada efectivamente al plenario (bien a instancia de parte, bien de oficio), lo que puede hacerse o mediante la lectura íntegra de la misma, o a través de cualquier otro medio que garantice la contradicción, siendo suficiente con la formulación de preguntas que hagan referencia expresa a esas declaraciones sumariales, poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna
(
STC 137/88
Pero a su vez, como se adelantaba, también se han impuesto unos requisitos referidos a los criterios de valoración de esa prueba, tendentes a neutralizar su defecto de efectiva inmediación. El primero de ellos exige que la declaración sumarial se vea corroborada por otros elementos probatorios que permitan extraer de forma sólida la mayor verosimilitud objetiva de esa versión. El segundo, que el Juzgador de instancia exprese las razones que le han llevado a otorgar mayor credibilidad a la versión sumarial que a la prestada contradictoriamente a su presencia.
(
STC 153/97
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, observamos que el Juez de lo Penal se enfrentó a una contradicción evidente entre las declaraciones sumariales y las plenarias, y que aquéllas no sólo se habían prestado de forma inobjetable, con respeto a las exigencias legales y jurisprudenciales de igualdad y contradicción, sino que además fueron incorporadas adecuadamente al acto del juicio, tanto a través de su lectura como mediante el interrogatorio de la testigo sobre las razones de su cambio de versión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 714 de la LECRIM . Debido a ello, actuó el juzgador a quo conforme a Derecho al interpretar que los hechos ocurrieron en la forma narrada en la fase de investigación, al ser la que más credibilidad y fiabilidad le ofreció y razonar suficientemente la causa de esa convicción, fundamentalmente mediante su ponderación conjunta con el resto de las pruebas practicadas y, de forma destacada, a través del parte médico (folio 25) e informe forense (folio 34) , en el que constan las lesiones que presentaba la víctima el día de autos, consistentes en contusión en mano derecha, contusión en pierna derecha y contusión en espalda, plenamente compatibles con la referida versión sumarial, según la cual, durante el transcurso de una discusión doméstica con el acusado, que era su pareja, dentro del domicilio familiar, donde se encontraba también la hija menor de la pareja, de dos años de edad, aquél la golpeó y agredió en los brazos, causándole lesiones de las que fue a curarse en el centro médico, donde le extendieron el parte que unió a las actuaciones. Por otro lado, el agente que acudió al domicilio, vino a relatar que fue el acusado quine abrió la puerta, que la mujer le contó que su pareja la había agredido, que presentaba signos de violencia, y que el interior de la vivienda estaba muy desordenado, observando en la habitación un jarrón roto con restos encima de la cama, cerca de donde estaba el bebé.
El Juzgador de instancia ha efectuado un análisis detallado de estos elementos que, partiendo de la prueba directa de la existencia de la discusión, reconocida por ambas partes, desencadenante de la presencia policial, y de las lesiones recientes de la mujer, analiza minuciosamente el resto de los indicios concurrentes para concluir que fueron causadas por aquél. La Juez de lo Penal elabora, así, a través de un razonar lógico, la secuencia de la agresión, motivándolo de forma suficiente, de un modo que se asume íntegramente por este tribunal. Por todo ello, el recurso debe decaer, y, en consecuencia, confirmarse íntegramente la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Adolfo contra la sentencia de fecha 23.11.09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 542/07, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

