Sentencia Penal Nº 39/201...yo de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2029/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 2ª

2.

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/016955

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0016955

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 2029/2012- - Z

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 977/2011

Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Fabio

Abogado/Abokatua: JOSE ANGEL ZAMARREÑO MARIÑO

Procurador/Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A N U M . 39/2012

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dña: ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a siete de mayo de 2012.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2029/2012; en primera instancia por el Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia con el nº de Juicio de Faltas 977/2011 por falta de injurias y amenazas.

Figura como apelante Fabio representado por la Procuradora Doña Eva Apesteguia Rodriguez y defendido por el Letrado D. Rafael Santos Redondo en sustitución de J.A. Zamarreño.

Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 18 de enero de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia se dictó con fecha sentencia en cuyo fallo se dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO A DON Fabio COMO AUTOR DE UNA FALTA DE AMENAZAS DEL ARTÍCULO 620.2 DEL CP A LA PENA DE 20 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS (100 EUROS EN TOTAL), Y

DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Fabio COMO AUTOR DE UNA FALTA DE INJURIAS DEL ARTÍCULO 620.2 DEL CP A LA PENA DE 20 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS (100 EUROS EN TOTAL),con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo asimismo abonar las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Fabio se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 3 de abril de 2012, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2029/12.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada Doña ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por parte de Fabio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital , en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se le absuelva de la falta por la que ha sido condenado, subsidiariamente solicita la reducción de la pena a la que ha sido condenado en su extensión y cuantía.

Como motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia , así como error en la aplicación de precepto legal en alusión a la determinación de la pena y los criterios sobre proporcionalidad que han de presidir la misma.

A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada no sin antes hacer mención al criterio de general aplicación por este Tribunal cuando se cuestiona la valoración de la prueba en primera instancia y no se ha desplegado actividad probatoria alguna en esta alzada.

Siguiendo dicho criterio debemos precisar que el recurso de apelación. otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concrección o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el TS debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicción siendo revisable el juicio sobre la prueba realizada por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.

Expuesto lo anterior y una vez examinadas las actuaciones no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los ya consignados en esta instancia habida cuenta que después de examinar la grabación correspondiente la vista oral constatamos que las manifestaciones vertidas por la testigo , víctima de los hechos , resultan coherentes , serias y dotadas de plena credibilidad, coincidiendo su versión de los hechos con la ya ofrecida en sede policial sin que se observe variaciones o contradicciones en su discurso. En ese sentido debe destacarse la firmeza de su manifestaciones cuando al inicio de la vista oral manifestaba que lo único que deseaba era no ver al acusado y relataba cómo durante un período de aproximadamente un mes este se había dirigido a ella en reiteradas ocasiones aprovechando los espacios muertos de las cámaras de grabación existentes en el establecimiento donde ambos trabajaban o incluso en los momentos en los que iba al lavabo profiriendo expresiones de claro contenido intimidatorio y ofensivo hacia su persona como 'puta desgraciada' ,'te voy a rajar' ,' te voy a romper las pierna' , 'vas a aparecer colgada ' o ' tu no vas a llegar después del puente' ,llegando incluso a escupirle en alguna ocasión.

Y dicha testimonio viene avalado por el contenido de las manifestaciones en el acto del juicio oral de la jefa de la empresa que declaró como testigo , afirmando que el acusado era una persona especialmente agresiva habiendo presenciado en alguna ocasión cómo escupia dirigiéndose al denunciante o le decía que le iba a matar.

Todo cuanto ha sido expuesto debe llevarnos a la conclusión de que en el presente caso existe prueba de cargo suficiente para justificar el dictado de una sentencia condenatoria, así como también que por parte del juzgador de instancia se ha valorado correctamente la misma, sin que se detecte error , ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso.

Y en cuanto al segundo de los motivos de impugnación invocados , relativo a la pena impuesta al recurrente, se impone precisar que tal como se establece en el artículo 620 del CP , la pena prevista para la falta de amenazas abarca una horquilla que va de 10 a 20 días , de modo que la pena impuesta en este caso, en la medida que se corresponde con la pena legalmente establecida , resulta ajustada a derecho y en todo caso proporcionada a la gravedad de la conducta del acusado.

Es evidente que en este caso la entidad de las amenazas proferidas por parte del recurrente hacia la víctima, con manifestaciones claramente atentatorias contra la integridad física y también moral de aquella , dado el contenido vejatorio y sexista que caracterizaba a las mismas, la reiteración en el tiempo de las citadas manifestaciones intimidatorias, así como la propia actitud del acusado aprovechando momentos de intimidad,y ausencia de testigos , para desarrollar su conducta, pues no olvidemos que en el establecimiento donde se produjeron los hechos había cámaras de vigilancia y sin embargo aquel aprovechaba los angulos muertos de las cámaras para dirigirse hacia la víctima de su actitud hacia ello, todas esas circunstancias confieren una especial gravedad a los hechos de modo que la extensión de la pena en la previsión legal máxima vendría justificada. Y de igual modo estaría justificada en este caso la determinación de la cuantía de la multa impuesta habida cuenta del contenido del artículo 50 del CP ,relativo a la pena de multa , al establecer que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros atendiendo a la situación económica del reo deducida de su patrimonio , ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, así como del artículo 638 del CP , cuando prevé que en la aplicación de las penas para las faltas se estará al prudente arbitrio del juzgador, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del CP .

Téngase en cuenta que la diferencia fundamental entre las amenazas constitutivas de delito o falta reside en la entidad o gravedad del hecho de lo que se desprende que en el presente caso d,e reiterarse la conducta seguida por el recurrente hacia la víctima podría incurrir en un delito con penas mucho más elevadas que la que le ha sido impuesta , de ahí la trascendencia de que en lo sucesivo se abstenga de conductas similares hacia aquella.

Por todo lo expuesto

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fabio contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital , se confirma dicha resolución , y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


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