Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 7/2012 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 39/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
Rollo nº 7/12 RP
Procedimiento Abreviado nº 550/09
Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 39 / 12
MAGISTRADOS
Dº MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dº FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dº EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid, 23 de Enero de 2.012
VISTO en grado de apelación ante la sección decimosexta de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Norberto contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 23 de Mayo de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la sentencia apelada son: "ÚNICO.- El acusado, Norberto , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, sobre las 00:10 horas del día 4 de abril de 2007 conducía el vehículo Chevrolet Kalos, matrícula ....-HHT , de su propiedad, con las facultades psicofísicas necesarias para dicha conducción completamente alteradas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Por tal razón, cuando circulaba por la calle López de Hoyos, en el cruce con la calle Alfonso XII, no se percató de que había otro vehículo estacionado ante un semáforo en fase roja, colisionándolo por alcance.
Dicho turismo era el Renault Megane, matrícula F-....-E , que conducía Candida , propietaria del mismo, quien resultó con un esguince cervical que requirió para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa inicial, tratamiento médico consistente en reposo, analgésicos, miorrelajantes y rehabilitación. Tardó 101 días en curar, 60 de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical. Su vehículo resultó con daños. Ha renunciado a toda reclamación civil en este procedimiento al haber sido ya extrajudicialmente indemnizada pro Groupama, aseguradora del vehículo que conducía el acusado.
Se practicó la prueba de alcoholemia al acusado, quien prácticamente no podía tenerse en pie, dando un resultado de 1,27 miligramos por litro de aire espirado en las dos pruebas que se le practicaron.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Norberto como autor responsable de un delito de lesiones imprudencia del art. 152 1 1 º y 2 del Código Penal y un delito del art. 379, a penar conforme al art. 383 del mismo Código , en la redacción que tenían todos estos preceptos cuando se cometieron los hechos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1º.- A la pena de prisión de 4 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º.- A la pérdida del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años.
3º.- Al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
Se aceptan los hechos de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En cuanto a la misma la jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos en el acto del juicio. Asimismo alega invalidez de las pruebas practicadas sin conocimiento o consentimiento del imputado. Así como la falta de pruebas para condenar al recurrente. Recurre asimismo por no haberse tenido en cuenta la atenuante de estado de embriaguez y la de dilaciones indebidas
SEGUNDO.- El Art. 379, vigente en la fecha de los hechos, establece en el apartado segundo, que "el que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas, o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
El Art. 383 "Cuando los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo cualquiera que sea su gravedad, los jueces y tribunales apreciaran tan solo la infracción más gravemente penada".
El art 152.1º y 2º "El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: cuando los hechos referidos en este articulo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor.... se impondrá asimismo y respectivamente la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor a ciclomotores".
En contra de lo que pretende la recurrente con su argumentación, tratando de sustituir los argumentos de la sentencia recurrida, que valora las pruebas practicadas, por los suyos que son de parte interesada, se impone la confirmación de la sentencia condenatoria.
El condenado no compareció al acto del juicio oral, pese a estar legalmente citado para ello, y en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar. Consta en el atestado que el mismo manifestó a los agentes que había tomado varios gin tonic.
Según consta en la sentencia recurrida, los síntomas apreciados por la fuerza actuante fueron, dificultad para mantenerse en pie, dificultad para hablar y comprender las indicaciones, fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, rostro arrebatado. El resultado de la prueba de alcoholemia realizada arrojó un resultado positivo de 1,27 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Como consecuencia de tal afección el condenado colisiono con el vehículo conducido por Candida , cuando la misma se encontraba detenida en un semáforo en fase roja, causándole daños materiales en el vehículo que conducía y lesiones.
TERCERO.- En cuanto a las atenuantes alegadas y empezando por la de estado de embriaguez, la misma es incompatible con tipo del delito previsto en el Art. 379 del Código Penal , pues el mismo exige que el autor este bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el momento de cometer el hecho de conducir un vehículo a motor.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, como consta en la sentencia recurrida, así como en las actuaciones, el procedimiento estuvo paralizado por dos veces por encontrarse el condenado en paradero desconocido, dictándose en una de las ocasiones requisitorias para su busca en fecha 7 de Septiembre de 2,010, no encontrándose al mismo hasta el día 11 de Marzo de 2.0011.
Por todo ello no se pueden acoger las pretensiones del recurrente en cuanto a las atenuantes alegadas.
CUARTO.- se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia .
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
DESESTIMAR, el recurso de apelación formulado por Norberto contra sentencia de 23 de Mayo de 2.011 del Juzgado de lo penal nº 23 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 550/09 confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
