Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 162/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100035


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00039/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 162/2011

SECCIÓN TREINTA J. Oral 266/2007

Jdo. Penal 13 MADRID

S E N T E N C I A Nº 39/2012

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a treinta de enero de dos mil doce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, el 20 de abril de 2010 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Federico Bravo Casado.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"Es probado, y así expresamente se declara, que durante los años 1997 y el mes de Febrero de 1998, los acusados Heraclio , y Estefanía , mayores de edad y sin antecedentes penales, a través de la agencia de colocación llamada Anavas, sita en la Calle Montera n° 13, esc. A, 2°, de Madrid, y contactaban con numerosas personas de nacionalidad extranjera que buscaban trabajo. Aprovechándose que se trataban de personas que no tenían regularizada su situación, ni permiso de trabajo y conociendo la necesidad de esta documentación, les ofrecían trabajos precarios, en connivencia con los empleadores, quedándose como pago de sus servicios, los primeros salarios e imponiéndoles el cobro de parte de sus ganancias. Tales trabajos consistían en servicio doméstico, agricultura, y el clubes de alterne, donde se colocaba a mujeres para dedicarlas a la prostitución. Durante este tiempo, proporcionaron personas a: Nicolasa y a Pio , mayores de edad, propietarios del Bar Verde de la localidad de Purias, Murcia, a quienes enviaron a Adelaida y a Concepción , Eduardo , mayor de edad, propietario del Club Ares , sito en Buitrago de Lozoya, Madrid, a quien enviaron a Luis Pablo , Anton y a Maite , a Adriano y a Tatiana , mayores de edad, propietarios del Club, sito en la Calle Gonzalo de Mena de Sevilla, a Belen e Evangelina , a la acusada Melisa , alias Rata , mayor de edad, propietaria del Club La Gata Negra, sito en Manzanares, Cuidad Real, a quine enviaron a Leovigildo , Adela , Delfina , Lucía . Al acusado Víctor , mayor de edad, propietario del Club, sito en la Calle Ventas de Paretón de Totana, Murcia, a quien enviaron a Agustín , Aida y Estanislao . A los también acusados Inocencio y a Florencia , mayores de edad y propietarios del Club El Meneito de Valdepeñas, a quienes enviaron Otilia , Delfina , Apolonia , Fermina , Carlos Manuel , Sabina , y otros. AL Club Aloha Garden sito en Puertollano, Ciudad Real, propiedad de Augusto , sin que sea acreditado que el mismo conocía estos hechos, se enviaron a Debora Marcelina y Gregorio . Al club Lover, propiedad de Mateo , quien lo gestionaba, sito en Corral de Calatrava, Ciudad Real, en el que se encontraba Mateo , sin que sea acreditada su relación con la actividad que se desarrollaba en el local, en el momento de la entrada y registro, fueron enviados Victoriano y Africa ".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno como autores de un delito contra los trabajadores, concurriendo en ellos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a Heraclio a la pena de seis meses de prisión, a Estefanía , a la pena de seis meses de prisión a sustituir por la pena de 365 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, a Eduardo ; a la pena de seis meses de prisión, a sustituir por una multa de 365 días con una cuota diaria de 3 euros, a Adriano , a la pena de seis meses de prisión; a sustituir por la pena de multa de 365 días; con una cuota diaria de 3 euros, a Tatiana , a la pena de seis meses de prisión a sustituir por una pena de multa de 365 días, con una cuota diaria de 3 euros, a Melisa , a la pena de seis meses de prisión, a Víctor a la pena de seis meses de prisión a sustituir con la pena dé 365 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, a Inocencio , a la pena de seis meses de prisión, a sustituir por una pena de multa de 365 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, a Mateo , a la pena de seis meses de prisión, a sustituir por pena de multa de 365 días; con cuota de 3 euros, y a Florencia a la pena de prisión de seis meses, y a todos ellos la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, y debo absolver y absuelvo a Adela y a Augusto , con imposición de las costas procesales a los aquí condenados.

Cancélense las medidas cautelares personales y reales que hubieran podido acordarse, en su caso, en las correspondientes piezas".

II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria por prescripción del delito. En otro caso, se entrara en el fondo del asunto por la acreditada irrealidad del hecho en que el juzgado basa su condena. Interesa la nulidad del de actuaciones por falta de notificación del auto de transformación en procedimiento abreviado al imputado.

III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada, en lo que al recurrente se refiere, se dictó por conformidad de la parte, y aun así ha sido objeto de recurso.

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que la admisión de los hechos por el acusado recurrente impide a éste invocar en un recurso posterior la vulneración de la presunción de inocencia, pues la conformidad del acusado implica que el hecho es aceptado como existente y supone una declaración de voluntad que impide la posibilidad de que la acusación pueda practicar la prueba de cargo. Ello impide que el acusado pueda alegar en otra fase jurisdiccional la ausencia de aquella, que obviamente no ha podido producirse, por imperativo legal, dada la conformidad y, por ende, admisión de los hechos, que son en definitiva la base sobre la que descansa el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 26 de marzo de 1998 ).

El Tribunal Supremo ha fijado como regla general la inadmisión de los recursos de casación interpuestos contra estas sentencias, basándose en las siguientes razones:

a) El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre y voluntariamente.

b) El principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda".

c) Las posibilidades de fraude derivadas de una negociación tendente a conseguir una acusación y una sentencia más benévolas para después introducir otras eventuales cargas.

Las sentencias de conformidad, en definitiva, están condicionadas a que se hayan respetado los requisitos formales y necesarios para la validez de aquellas, y los términos de acuerdo entre las partes. ( STS 27 de abril de 1999 ).

El artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (introducido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre) dice " Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada ". En el supuesto enjuiciado, en el juicio oral celebrado el 20 de abril de 2010, el Ministerio Fiscal, con carácter previo a la celebración del juicio, apreció la circunstancia modificativa analógica del artículo 21.6 del CP de dilaciones indebidas como muy cualificada y solicitó, respecto del acusado -hoy apelante- Eduardo , la pena de seis meses de prisión a sustituir conforme al artículo 88 por multa de 365 días a razón de una cuota diaria de 3 euros. Preguntado Eduardo por la juez "a quo" si estaba conforme con los hechos, delito y nuevas penas interesadas por el Ministerio Fiscal (prestaron también conformidad otros ocho acusados) dijo que estaba conforme con los hechos, el delito y nuevas penas interesadas por el Ministerio Fiscal. Su letrado ratificó la conformidad y la juzgadora de instancia, ante ello, por la extensión del juicio y el perjuicio que les podía ocasionar permanecer en la sala al residir alguno de los acusados fuera de Madrid, permitió a tales acusados que se habían conformado, y a sus letrados, abandonar la sala y se acordó celebrar el juicio exclusivamente en relación con los hechos imputados a Adela y Augusto . El 20 de abril de 2010 se dictó la sentencia que se recurre en apelación condenando al recurrente en los términos que fueron por él aceptados. Por tanto, como quiera que se han respetado los términos requisitos de la conformidad, el motivo consistente en declaración en esta segunda instancia de "la acreditada irrealidad del hecho en que el juzgado basa su condena" para, en base a ello, dictar sentencia absolutoria, ha de ser rechazado pues el hecho que ha dado lugar a la condena fue expresa y voluntariamente aceptado por el apelante. Y es que, ha de tenerse en cuenta, que tal reconocimiento del hecho fue lo que determinó que el Ministerio Fiscal efectuara una modificación de la pena a la baja y que renunciara a la práctica de cualquier prueba tendente a acreditar ese hecho reconocido. De aceptarse ahora la tesis del recurrente, se le generaría una completa indefensión pues renunció el Ministerio Fiscal a la práctica de las pruebas de cargo tendentes a acreditar esa imputación; es más, se permitió al apelante (y a otros ocho imputados), en base a ese reconocimiento de hechos y aceptación de pena, abandonar la sala de vistas durante la celebración del juicio para dos imputados que no reconocieron los hechos.

SEGUNDO .- La petición de nulidad de actuaciones por falta de notificación al apelante del auto de transformación en procedimiento abreviado ya fue resuelto, para rechazarse, durante la instrucción de la causa, mediante auto de 24 de mayo de 2004 , a petición precisamente del recurrente mediante recurso formulado el 16-07-03 contra el auto de transformación en procedimiento abreviado dictado el 25-02-03. Razón por la cual no cabe nuevo pronunciamiento al respecto pues aquella resolución adquirió firmeza al no formular contra la misma recurso alguno.

TERCERO .- Igual suerte desestimatoria ha de correr la petición de prescripción del delito por paralización del procedimiento respecto de Eduardo desde el 20 de febrero de 1998.

No podemos dejar de mencionar la anómala actuación procesal del recurrente. No solo por lo anteriormente analizado. También porque, como consta en la causa, el apelante, mediante escrito con entrada en el juzgado Decano de Madrid el 13 de octubre de 2009, como cuestión previa a la celebración del juicio efectuó este alegato, que abandonó por completo el 20 de abril de 2010, cuando dijo que estaba conforme con los hechos, el delito y nuevas penas interesadas por el Ministerio Fiscal, conformidad que ratificó su letrado. Ello no obstante, lo alega de nuevo, vía recurso de apelación contra una sentencia dictada con una conformidad parcial, pero no por una posible e hipotética nueva paralización del procedimiento acaecida tras la aceptación de hechos y de pena tantas veces mencionada sino por una supuesta paralización de la causa desde el 20 de febrero de 1998. Como quiera que la prescripción es una cuestión de orden público y de derecho material, una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los Tribunales y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento ( S.T.S. de 7- 10-87, 4-6-93 , 25-4-90 y 10-2-93 ), abordaremos la cuestión sometida a la consideración de la Sala

La institución de la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 130.6 CP de 1995 ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos ( artículo 131 CP ). La distinción anterior tiene relevancia en el caso por cuanto el recurrente, imputado en la causa por un único delito contra los derechos de los trabajadores -junto a 16 más- aduce que para él debería estar prescrito el ilícito por cuanto estuvo paralizada la causa desde que se le tomó declaración como imputado el 20 de Ferrero de 2008 ante el Juzgado de Instrucción de Torrelaguna. Es decir, la prescripción operaría, según sostiene, no porque la acción no se hubiera dirigido contra él en el plazo de tres años desde la fecha de la comisión del delito (año 1997 y 1998) sino porque, dirigida la acción contra él dentro de ese plazo (se le toma declaración como imputado el 20-02-1998), la causa después se paraliza, respecto de él.

Pues bien, la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, es individual y personal, predicable con separación de cada uno de los acusados. De forma que, de haberse iniciado el procedimiento contra él después del periodo de tres años señalado, habría prescrito, aunque se hubiera dirigido la acción contra los demás imputados. Pero, una vez que el procedimiento se dirigió contra el apelante, sin haber transcurrido el plazo de prescripción, la paralización susceptible de dar lugar a la prescripción ya no sería individual sino única para todos y durante esos tres años. Porque es único el hecho, aunque múltiples los imputados, única e incontrovertida la calificación jurídica. La coparticipación en un único delito extiende sus efectos interruptivos a efectos de prescripción por igual para todos los condenados por ese delito. Examinada la causa, se constata que, pese a la excesiva duración de la instrucción y dificultades surgidas para el enjuiciamiento, en ningún momento ha estado paralizada durante un periodo superior a tres años pues, de forma constante se han practicado actuaciones con contenido sustancial (relacionadas con el apelante o con otros imputados) reveladoras de que la investigación y el trámite procesal avanzaba, contrarias a cualquier tipo de inactivación o parálisis aunque, eso sí, con las dificultades inherentes a una causa con tantos imputados y testigos, muchos de ellos extranjeros en paradero desconocido. Así, podemos mencionar, a título de ejemplo, entre otras, las siguientes actuaciones: declaran ante el Instructor la imputada Melisa el 21-02-98, Inocencio el 02-03-98, los también imputados Adriano y Tatiana 19-03-98, los acusados Adriano y Heraclio el 12-04-99; 19-07-00 lo hizo el imputado Augusto , el 02-10-02 se realiza el cotejo de las grabaciones por el Secretario judicial, el 25-02-03 se dicta auto de transformación en procedimiento Abreviado, el 03-03-03 presenta el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, el 28-11-04 se dicta auto de apertura del juicio oral, las defensas presentas escritos de calificación provisional en distintas fechas (04-01-05, 02-02-05, 07-02-05,29-03-05,07-04-05,15-07-05,13-10- 05,18-10-05,26-10-05,07-2-06 y 07-03-07), el 22-10-08 se recibe la causa en el Juzgado de lo Penal nº13 de Madrid para enjuiciamiento y fallo señalándose para celebración del juicio varias ocasiones -tras efectivas citaciones de las partes y testigos- tras ser suspendido (12 y 13 de febrero de 2009; 20 de abril de 2010; 8, 9 y 15 de octubre de 2010 y finalmente los días 20, 21 y 22 de abril de 2010, que se celebra definitivamente).

Por lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, el 20-04-2010 , que se confirma, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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