Sentencia Penal Nº 39/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 34/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100235

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00039/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL

Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6

Telf: 978647508

Fax: 978647521

Modelo: 213100

N.I.G.: 44216 37 2 2012 0100904

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2012

RECURRENTE: SOCIEDAD CAZADORES SAN MIGUEL, Franco

Procurador/a: JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN, ASUNCION LORENTE BAILO

Letrado/a: JUAN CARRASCO ZAPATA, ALFONSO MARTIN HERRERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Paulino , Luis Pablo , LETRADO GOBIER NO DE ARAGON

Procurador/a: , MARIA CONCEPCION TORRES GARCIA , MARIA CONCEPCION TORRES GARCIA ,

Letrado/a: , MANUEL RAMOS VICENTE , MANUEL RAMOS VICENTE ,

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM.34/2012.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 37/2012.

JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL.

PRESIDENTE:

D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.

MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA RIVERA BLASCO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

SENTENCIA Nº 39.

En Teruel a seis de noviembre de 2012.

Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Cazadores S. Miguel, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Gálvez Almazán y asistida por el Letrado D. Juan Carrasco Zapata, y el recurso de apelación presentado por D. Franco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Lorente Bailo y asistida por el Letrado Sr. Martín Herrero, contra la sentencia dictada el 29-7-2012, por el Juzgado de lo Penal de Teruel , que condenó a este último como autor de de dos faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 del Código Penal , sin concurriur circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a dos penas de multa de treinta días cada un de ellas con cuota diaria de 10 euros. Los Ilustrísimos Sres. componentes del Tribunal que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Ilma. Sra. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Instrucción número uno de Teruel instruyó Procedimiento Abreviado núm.4/2011 contra el acusado Sr. Franco una vez concluso, fue recibido por el Juzgado de lo penal de Teruel, que con fecha 29-6- 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Resulta probado y así se declara que el día 17 de enero de 2010 sobre las 12 hora en la partida de Barberá de la localidad de Fuentes de Rábielos, el perjudicado en esta causa Luis Pablo fue atacado inicialmente por dos perros de caza propiedad del acusado Franco , mayor de edad y sin antedentes penales, en el momento en el que el perjudicado estaba sentado en un bancal de trigo, empezando a morderle los animales por todo su cuerpo, consiguiendo que cayera al suelo donde se formó un grupo de canes alrededor del perjudicado de unos diez perros; tras oír el acusado los gritos de Luis Pablo , fue corriendo al lugar y consiguió apartar a los animales que estaban encima del mismo, golpeándoles con la culatata de la escopeta y dándoles patadas. En estas circunstancias se acercó al lugar Paulino , hijo del lesionado, quien al disponerse a marchar para buscar su automóvil y trasladar a su padre hasta el hospital fue mordido en el gemelo por uno de los perros que le tiró al suelo, desde donde consiguió disparar la escopeta de caza que portaba y darle muerte, siendo entonces atacado por otro de los perros al que también disparó.

Como consecuencia de los hechos Luis Pablo presentó heridas trautamaticas en el tronco, cuero cabelludo, pabellón auricular izquierdo, extremidades superiores e inferiores y escroto, precisando para su sanidad tratamiento médico quirúrgico, rehabilitador y psiquátrico, empleando para su curación 10 días de ingreso hospitalario y 478 días impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual ; el lesionado presenta secuelas establecidas en los puntos 1 a 8 de la tabla VI del Decreto Legislativo 8/04 valoradas por el medico forense en 22 puntos; como perjuicio estético presenta la pérdida de gran parte del pabellón auricular izquierdo, cojera, múltiples cicatrices deformantes en brazos, cuero cabelludo, abdomen, ingle izquierda, ambas piernas, dos grandes cicatrices en cara posterior de la rodilla izquierda cicatrices en el muslo derecho, valoradas en 29 puntos, el perjudicado tenía antes de los hecho una situación laboral de incapacidad total por enfermedad común, pasando a ser acreedor de una situación de incapacidad absoluta.

Paulino presentó herida inciso contusa en pierna derecha con afectación muscular, compatible con mordedura de animal, y trastorno de estrés postraumático, precisando para su sanidad de tratamiento quirúrgico para suturar y limpiar la herida, antibiótico y tratamiento psiquiátrico, necesitando para su curación 363 días impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual, restándoles como secuelas de los untos 1 a 8 de la Tabla VI del Decreto Legislativo 8/04 las valoradas por médico forense en tres puntos, además del perjuicio estético derivado de dos cicatrices residuales en cara posterior de pierna derecha valoradas en cuatro puntos.

El hospital Obispo Polanco de Teruel prestó asistencia sanitaria a ambos lesionados generando unos gastos de 106.67 euros y 1614, 95 euros respectivamente.

Luis Pablo salió al campo con su hijo Paulino ya que este iba a cazar al perdiz no conociendo que ese día estaba autorizada la caza de jabalí " al salto " en los terrenos del coto de caza de esa localidad.

La sociedad de cazadores de San Miguel de Fuentes de Rábielos de la que eran socios tanto el acusado como Paulino , era la adjudicataria de la gestión del aprovechamiento cinegético del municipio, teniendo concertado seguros de responsabilidad civil con la compañía de Seguros AXA Seguros Generales, S.A de Seguros y Reaseguros . El acusado tenia suscrita una poliza de seguro de responsabilidad civil obligatorio con MUTUASPORT, MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS a través de la Sociedad de Cazadores de San Miguel.

Los 52 perros de caza criados por el acusado en la masía DIRECCION000 de Fuentes de Rábielos no están declarados con anterioridad a los hechos como núcleo zoológico, ni 12 de ellos habían sido declarados en esa fecha animales potencialmente peligrosos, tal y como ocurre en la actualidad, entendiendo que la omisión por parte del Ayuntamiento de Fuentes de Rábielos o por parte de la Diputación General del acusado a los requisitos exigidos por la normativa administrativa no tiene relevancia alguna en el resultado finalmente acaecido."

SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo penal contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno Franco como autor criminalmente responsable de dos faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621-3 del Codigo Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con pena por cada una de ellas de MULTA DE TREINTA DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con el régimen de responsabilidad personal subsidaria establecido en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia."

TERCERO.- Notificada la sentencia, por la representación del Sr. Franco y la representación de la Sociedad de Cazadores de S. Miguel en tiempo y forma fue interpuesto recurso de apelación, cumplimentado el traslado del recurso por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, y por las representaciones procesales de Paulino y Luis Pablo , el Letrado del Gobierno de Aragón y Axa Seguros Generales en el sentido que es de ver en sus respectivos escritos, fueron remitidos los autos a este Tribunal, y no habiéndose propuesto prueba ni considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

CUARTO.- Observadas las normas de procedimiento.

Hechos

ÚNICO.- De conformidad con los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se condena en la sentencia al Sr. Franco , por la comisión por omisión de una falta de imprudencia.

Examinado el expositivo de hechos probados de la sentencia, en atenta lectura, no permite reconocer la omisión equiparable a la acción que enlaza el sujeto activo con el resultado, para predicar en dicha omisión la imprudencia leve tipificada penalmente, pues no se describe.

Conviene al respecto decir lo que viene sosteniendo reiteradamente esta Audiencia Provincial, sobre el defecto que contemplamos, unos hechos probados incompletos, en franca contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( Artículos 142.1 º y 851.1º LECrim ). La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado. Sólo la declaración de hechos probados en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso.

De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ), permitiendo, a la postre el control de la decisión por la vía de los recursos.

Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ) ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias en casación de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, dicha posibilidad de complementación no concurre. No es de recibo que producida una rica actividad probatoria, el juez prescinda absolutamente de la declaración de hechos probados. Resulta inadmisible que incluso la fundamentación probatoria de la resolución impida conocer si el juez considera probado, el hecho clave de su argumentación:

Así, explica textualmente en el fundamento de derecho primero en su párrafo tercero, que el inculpado es responsable porque "no adoptó las medidas de precaución necesarias para evitar que los animales a su cargo -25 perros de caza- lesionaran bienes jurídicos de terceros". Tras reconocer la dificultad de adoptar medidas precautorias tratándose de animales, se afirma que ello no debe eliminar la posibilidad de interponerlas. Con ello se trata de excluir que tal dificultad de precaución impida la calificación que se pretende, porque el denunciado tiene la obligación de no perder de vista a los animales o de afianzar las normas de adiestramiento para evitar que los animales den rienda suelta a sus instintos o de probar que por su parte se hizo lo imposible por evitar el suceso, se razona que ello no ocurrió que el acusado dejó a los animales a su libre albedrío y que por tratarse de 25 animales en disposición de cazar su sola presencia es un peligro para tercero, peligro que se materializó en la lesión de autos.

La redacción se percibe compleja, y este Tribunal no alcanza con ello a comprender cual es la falta o las faltas concretas de cuidado que se imputan al condenado:

¿ Perdió de vista a los perros?

¿ No adiestró correctamente a los mismos?

¿ Hizo o no hizo lo imposible?

En caso de que así fuera una o todas las respuestas:

¿ En que pruebas concretas pueden asentarse tales afirmaciones?.

Finalmente no puede aceptar el Juez penal, pues se debe al principio consagrado en el art. 24, la tergiversación de la presunción de inocencia para imponer al denunciado la carga de probar que hizo lo imposible para evitar el resultado de un riesgo administrativamente autorizado.

La imprecisión fáctica de la sentencia acompañada de una falta de fundamentación probatoria de la conclusión a la que llega, justifica la revocación de la sentencia.

No puede ocultarse, ciertamente, la realidad del perjuicio, pero la respuesta reparadora no puede obtenerse, como se pretende, acudiendo a la norma y al proceso penal. Por esencia, sus cauces son estrechos y vienen marcados indeclinablemente por la tipicidad y la subsunción de unos hechos probados en el tipo.

En resumen la irreconocibilidad de los elementos de las faltas, objeto de inculpación, conduce a la absolución sin perjuicio de que los perjudicados puedan ejercitar las acciones civiles que procedan para la satisfacción de sus intereses legítimos lesionados.

TERCERO.- Las costas de ambas instancia deben declarase de oficio por así disponerlo el artículo 240.1º LECrim .

Fallo

en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Franco y la Sociedad de Cazadores S. Miguel, contra la sentencia dictada el 29-6-2012 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en los autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 37/2012 y como consecuencia debemos de recovarla y la revocamos íntegramente, absolviendo al condenado de las faltas de lesiones por imprudencia leve por las que se ha seguido la causa con todos los pronunciamientos favorables y declaramos de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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