Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 37/2012 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 50297370032012100068

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00039/2012

Rollo: 37 /2012

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 10 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 215 /2011

SENTENCIA Núm. 39 /12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil doce.

Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO , Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 37/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, Rollo núm. 215/11, seguido por falta de maltrato y amenazas, en el que figura como denunciante Luis María defendido por la Letrada Dª Isabel Rived Sánchez y como denunciado Argimiro , defendido por la Letrada Beatriz Claramunt Beltrán con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Argimiro de la falta de lesiones y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Argimiro como autor responsable de la falta del Art. 620.2ª del Cº Penal de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de CINCO DÍAS de localización permanente.".

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS .- Ha quedado demostrado que Luis María y Argimiro son hermanos y tienen enemistad manifiesta. Así las cosas el día 24 de Diciembre de 2010, cuando Argimiro se encontraba en casa de su hermano Luis María , en presencia de su madre y de los hijos del denunciante, tuvieron una discusión llegando a decirle Luis María a Argimiro que no quería que volviese a su casa el día de Navidad, no habiendo quedado demostrado que Argimiro la agrediese.

En cuanto a los hechos denunciados y ocurridos el día 5 de Junio de 2011 ha quedado demostrado que ese día, en la habitación del Hospital Miguel Server de Zaragoza, donde se encontraba ingresada la madre de ambos, en presencia de la hija mediana de Luis María y de unas tías, Argimiro de forma agresiva verbalmente le dijo a su hermano: "eres un cabrón...te mereces estar en la cárcel... necesitarías una paliza diaria... ¿que pasa, que pasa?....".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Argimiro .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 37/12, pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada a excepción de que el día 5 de junio de 2011 Argimiro pronuncio las frases "eres un cabrón...te mereces ir a la cárcel ...necesitarías una paliza diaria ...¿qué te pasa, qué pasa?....".

Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia de acuerdo con su fundamentación jurídica condena al recurrente en base a las declaraciones del testigo víctima, pues es al único al que concretamente se refiere, no haciendo ninguna referencia concreta a las manifestaciones de la hija mediana de Luis María ni a las de sus tías, pues no se analizan con la necesaria concreción. Por otra parte la Juez de Instrucción pone de manifiesto en los hechos probados la enemistad manifiesta de los hermanos Argimiro Luis María , y cuando se refiere en la declaración de la víctima expresa los requisitos necesarios para que pueda quebrar la presunción de inocencia, pero no los analiza a la vista de los hechos probados que declara -sobretodo el de incredibilidad subjetiva-.

En este sentido y dando respuesta a lo planteado por el recurrente este Tribunal debe examinar si la declaración del denunciante constituye de por sí prueba bastante para fundamentar la condena penal. Es cierto que reiteradamente se expresa por nuestro alto Tribunal, y en consonancia en numerosas resoluciones judiciales, que la declaración de la víctima puede considerarse esencialmente en delitos que ordinariamente se cometen en clandestinidad y con ausencia de testigos- como prueba de cargo con habilidad suficiente cuando en ella concurren los requisitos de verosimilitud, ausencia de incredibilidad y persistencia en la incriminación, así como que venga periféricamente corroborada con datos o elementos que al menos mínimamente sostengan una corroboración.

Atendiendo la prueba practicada no ha de considerarse suficiente la sola declaración del denunciante.

Se comprende que resulta altamente peligroso y contrario a los principios mínimos del derecho penal, la aplicación con automatismo de la suficiencia de la declaración del denunciante para fundamentar una condena penal. Sin perjuicio de destacar que, -en principio el hecho que se imputa no se ha desarrollado en clandestinidad,- debe recordarse, que por puro respeto a la presunción constitucional de inocencia, ha de exigirse una mínima corroboración, bien por datos objetivos o periféricos, a las manifestaciones del denunciante, pues de lo contrario la simple imputación (acusación), huérfana de prueba, con que fuera persistente (es decir mantenida en el tiempo) y sin contradicciones apreciables fundamentaría cualquier condena, lo cual no es consonante con la constatación probatoria que requiere el pronunciamiento de condena penal. Este Tribunal puede o no dudar, en su convicción subjetiva, de la verosimilitud del denunciante, pero una condena penal no puede fundamentarse en apreciaciones subjetivas, por ello en otra vertiente la constatación de dicha verosimilitud ha de encontrar fundamento en una mínima objetivación de forma que no se tienda a afirmar como evidente o probado lo que resulta simplemente creíble. De ahí la esencialidad de la necesaria corroboración aunque sea por datos periféricos. En palabras más coloquiales, el derecho penal no puede asentarse en la convicción de que sea creíble una u otra versión sino al menos en datos que mínimamente corroboren tal verosimilitud, a fin de alcanzar dicho requisito un sustento mínimo de corroboración que implique que la prueba sobrepasa el techo mínimo de la presunción de inocencia.

En el presente caso no media mayor corroboración, a tenor de lo que se dice en la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, no analizándose, ni siquiera mínimamente, la ausencia de incredibilidad subjetiva, máxime cuando se declara probada la enemistad manifiesta.

Ha de concluirse, pues sea o no creíble la manifestación del denunciante y sin cuestionar su sentimiento personal de ofensa que manifiesta, no consta en la resolución recurrida prueba suficiente en la que asentar una condena penal. Procede pues, con estimación del recurso revocar la resolución recurrida y absolver al denunciado.

SEGUNDO.- Se declara de oficio las costas en esta 2ª instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Argimiro , contra la Sentencia Nº 586/110 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza en fecha 9 de diciembre de 2011 y revocar dicha resolución y en consecuencia absolver a Argimiro de la falta del nº 2 del art. 620 del Código Penal por la que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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