Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1010/2011 de 20 de Febrero de 2013
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100375
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1426
Núm. Roj: SAP AL 1426/2013
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0401337P20110000227
Procedimiento Abreviado 1010/2011
Ejecutoria:
Asunto: 100255/2011
Negociado: AD
Proc. Origen: Proc. Abreviado 134/2009
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº4)
Contra: Plácido
Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: PEDRO TORRECILLAS JIMENEZ
Ac. Part.: Luis Carlos y Bartolomé
Procurador: LUCAS-PIQUERAS SANCHEZ, MARIA PILAR
Abogado: LUCAS-PIQUERAS SANCHEZ, JOSE ANGEL
SENTENCIA NUMERO: 39/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALMERIA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dña. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería
Diligencias Previas nº 2174/2006
Rollo de Sala nº 1010 de 2011
En la Ciudad de Almería a veinte de Febrero del año dos mil trece.
Esta Sala ha visto el Rollo nº 1010 de 2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de Almería,
Procedimiento Abreviado nº 134 de 2009, tramitado por el delito de apropiación indebida contra Plácido , con
DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Higinio y de Belen , nacido en Granada y vecino de esta ciudad, sin
antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no fue privado en ningún momento, de solvencia
no declarada, representado por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y defendido por el Letrado
D. Miguel Ángel Masegosa Simón, ha sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Luis Carlos y
Bartolomé , representados por la procuradora Doña Pilar Lucas-Piqueras Sánchez y defendidas por el letrado
D. José Ángel Lucas- Piqueras Sánchez, y Ponente la Ilma. Sra. Dña. LOURDES MOLINA ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias que nos ocupan se incoaron en virtud de denuncia de Bartolomé . Se tramitaron en el Juzgado de Instrucción nº2 de Almería, que después de la investigación oportuna dictó auto de continuación por las normas del procedimiento abreviado el 10 de septiembre de 2009.
SEGUNDO.- El M. Fiscal formuló escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral contra Plácido , como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En cuanto a la responsabilidad civil el pago de 12.020,26 # por la cantidad apropiada, sin perjuicio de otras que pudieran acreditarse.
La acusación particular formuló también su escrito de acusación provisional, interesando la apertura del juicio oral contra Plácido , como autor de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el 249 y 250 del mismo texto legal , con la agravante de abuso de confianza del art. 22.6º del C. Penal , y las circunstancias establecidas en el art. 250.1, 2º, 6º y 7º, solicitando la imposición de la pena de 5 años y 4 meses de prisión, accesorias, inhabilitación profesional y pago de costas.
En cuanto a la responsabilidad civil solicitó la indemnización a Luis Carlos de la cuantía actualizada de la sanción impuesta, y cualquier otro gasto que conlleve el impago a determinar en ejecución de sentencia; y en 18.000 # por los perjuicios ocasionados por las actuaciones. A Bartolomé en el importe de 18.000 # por los perjuicios derivados de estas actuaciones, y la falsa imputación de dos delitos de falsedad y uno de estafa.
El Juzgado dictó el 10 de diciembre de 2010 Auto de apertura de juicio oral. La Defensa solicitó la libre absolución en su escrito de calificación provisional.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta A. Provincial, y turnados que fueron a esta Sección se formó el rollo de Sala y se designó ponente, señalándose para la celebración del juicio oral, después de una suspensión previa, el 18 de febrero de 2013.
El actor tuvo lugar el día y hora previstos, con intervención del M. Fiscal, la acusación particular, el acusado y su defensa y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.
CUARTO.- En el trámite de conclusiones el M. Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivos sus escritos de calificación provisional. La Defensa hizo lo propio defendiendo por vía de informe sus respectivas pretensiones.
El acusado tuvo la última palabra, y seguidamente se declararon los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se declaran expresamente probados, del examen en conciencia de las pruebas practicadas, los siguientes hechos: Bartolomé , por escritura pública de 13 de mayo de 2004, otorgó poder para pleitos y gestión, entre otros, al letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Almería, el acusado Plácido , con DNI Nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales. Desde esa fecha y hasta la escritura pública de 29 de abril de 2005, en la que se revocó el poder, el acusado actuó como letrado en defensa de los intereses de Bartolomé y de su hijo Luis Carlos , entre otros en el Procedimiento Abreviado nº 110/2004 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Almería.
No se ha probado suficientemente que el día 23 de junio de 2004, Plácido hubiera recibido de su cliente, Bartolomé , la cantidad de 12.020,26 # para que hiciera efectivo el pago de una sanción impuesta a su hijo por la Subdelegación del Gobierno en Almería de 19 de enero de 2004.
Fundamentos
PRIMERO.- Según doctrina consolidada del T.C., el derecho a la presunción de inocencia se confirma, en tanto que regla de juicio desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de, la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( S.T.S. de 3 de mayo de 2010 R.O.J.
2759/2010 ).
En el supuesto enjuiciado, como se pasa a expresar, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a todo inculpado desde el inicio del proceso penal ( art. 24.2 de la C.E .).
Así, al acto del juicio oral comparecieron el acusado y los denunciantes. También depusieron varios testigos, y la Sala pudo apreciar las declaraciones de unos y otros, y en relación con la amplia documental obrante en las actuaciones, ha considerado que no concurren pruebas contundentes sobre la comisión del delito de apropiación indebida que se imputa.
Conviene recordar que son elementos precisos para la consumación del delito de apropiación indebida: a) Una previa posesión o tenencia de lo que sea un objeto (dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble), recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; b) Un cambio del 'animus ' sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro, y C) Un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño. Es por lo tanto, necesario haber recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activos patrimoniales en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. ( S.T.S. 6 de marzo de 2010 ROJ 1613/2013 ).
El acusado, Plácido dijo en el juicio oral lo que había mantenido durante el periodo de instrucción, y es que Bartolomé fue su cliente y que él ejercía la profesión de abogado, negando totalmente haber recibido los 12.020,26 # que se le atribuyen. Para justificar su actitud indicó que le había entregado al cliente dos folios en blanco con su firma que aparece al pie de los mismos. Refirió el acusado que Bartolomé tenía varios procedimientos judiciales pudientes, era arrendatario de un local en Aguadulce y había perdido el juicio en primera instancia, también tenía un contencioso administrativo por una sanción que le impusieron a su hijo de 12.020,26 #, siendo la vista el 8 de junio de 2004. Asimismo y refiriéndose al cliente manifestó que era muy pesado y llegaba con frecuencia a su despacho, llevando incluso jurisprudencia del T.S. Una de las veces le dijo que estaba la impresora rota y le dio los folios en blanco firmados para que él los rellenara y con el paso del tiempo se dio cuenta de que había cometido un error. También indicó que habitualmente le llevaba escritos prácticamente terminados, era un 'latazo' de cliente. Llegó a decir el acusado que durante un año fue al despacho muchísimas veces, y tenía muchos asuntos. Asimismo indicó que el día en que se celebró la Audiencia Previa Civil fue el 27 de abril de 2005, el cliente acabó muy enfadado y el 29 de abril de 2005 le revocó el poder. En algunas ocasiones se llevaba personalmente los escritos para entregarlos a la Procuradora. Además desde que se notificó la providencia de apremio, en noviembre de 2004, continuó siendo su abogado hasta abril de 2005. Hasta esa fecha la relación fue cordial, y él recibió en pago de sus honorarios nada más que 400 #.
Frente a esta declaración el denunciante, Bartolomé reconoció que fue cliente del abogado y que tenía múltiples procedimientos y estaba muy preocupado por sus asuntos. A la vista del documento que aparece al folio 96 reconoció que era de su puño y letra y que lo firmó el acusado, pagando en efectivo la cantidad que se refleja en el mismo, unos días después de que se le notificara la sentencia del juzgado de lo contencioso, y que el pago se refería a la sanción que le impuso la Subdelegación del Gobierno. Insistió el testigo en que el documento no estaba en blanco, y que se enteró de que no había ingresado el dinero cuando se le notificó la providencia de apremio, a finales de 2004; ante ello dijo el testigo que se lo comentó al abogado, y éste le respondió que era un error y que ya estaba pagada la deuda. Aún así continúo la relación profesional, y el 4 de mayo de 2005 recibió la notificación del embargo de una finca, pero ya le había revocado el poder.
Reconoció el testigo que quedó muy descontento de la actuación del letrado en la Audiencia Previa, y lo que es más importante, llegó a admitir que había introducido modificaciones sobre los escritos que había hecho el abogado, haciendo también sugerencias. A modo de ejemplo dijo el testigo que había redactado él un boceto de la demanda de retracto. También se le mostró el escrito de queja dirigido al Colegio de Abogados y reconoció que lo había redactado él, aunque dijo que no tenía conocimientos de Derecho, pero si mucho interés e incluso consultaba la base de datos del T.S., admitiendo que muchas veces llevaba los escritos al despacho de la Procuradora. En relación a la justificación de los pagos realizados, dijo el testigo que no guardaba los extractos de su cuenta bancaria, y que el dinero que le pagó al abogado lo tenía en su casa, a consecuencia de las ventas de inmuebles que había hecho y de otros ingresos que tenía.
En el mismo sentido declaró el testigo, Luis Carlos , diciendo que le impusieron una sanción por un negocio que estaba a su nombre, y que su padre la pagó. Luego cuando fueron a embargarle se lo dijo a su padre, y éste le indicó que ya estaba pagado, y le enseñó un recibo. Sin embargo, manifestó el testigo que todos los asuntos los llevaba su padre y que la sanción todavia no estaba pagada.
A la vista de estas declaraciones puede inferirse que no queda probada la entrega de 12.020,26 # en metálico, ni tampoco que el documento que recoge la operación hubiera sido firmado por el acusado en el acto, con el contenido que redactó el Sr. Bartolomé .
Aunque en principio pudiera resultar extraño, por inusual, que el documento de 23 de junio de 2004 lo hubiera firmado el acusado en blanco, siendo un letrado en ejercicio, han de tenerse en consideración una serie de circunstancias que hacen dudar a este Tribunal de forma seria y fundada de la tesis de la acusación.
En primer lugar, Bartolomé no fue en ningún caso un cliente 'normal'. Como tampoco lo fue la relación abogado-cliente. El perfil del denunciante queda expuesto con anterioridad, y no sólo porque estuviera interesado en sus asuntos, sino porque realizaba funciones propias de un profesional del Derecho. Ilustrativa resulta la queja que presentó él mismo en el Colegio de Abogados de Almería, con una redacción y contenido propios de un jurista. Pero es más, en uno de sus párrafos expone que redactó el boceto de la demanda que interpuso sobre un local que tenía arrendado en Aguadulce, utilizando una terminología jurídica impecable.
Este conocimiento del Derecho y el especial interés que despertaban sus asuntos casa mal con la secuencia cronológica de los hechos.
Así, desde que se redactó el documento que nos ocupa, el 23 de junio de 2004, hasta que se revocó el poder, el 29 de abril de 2005, se había notificado la providencia de apremio por impago de la sanción administrativa el 26 de noviembre de 2004. En la escritura de revocación del poder, pese a ser de cinco meses después, no se hizo mención al pago de los 12.020,26 # y a la falta de abono de la sanción. Resulta extraño que así sea, cuando la escritura es pormenorizada a la hora de reflejar los motivos de la revocación, que inciden en la actuación del letrado en la Audiencia Previa del juicio 763/2004, del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Almería que tuvo lugar dos días antes, siendo muy incisivo y crítico el cliente con dicha actuación. Otro tanto sucedió en la queja ya referida que se interpuso el 28 de noviembre de 2005, pese a que la notificación del embargo fue el 4 de mayo de 2005. Es más, aunque la queja se refiere a este incidente, no lo hace con la profusión y detalle dedicadas al resto de los procedimientos pendientes.
Asimismo, el acusado respondió a la queja con la interposición de una querella por los delitos de falsedad y estafa, que se tramitó en el Juzgado de Instrucción nº1 de Almería en las Diligencias Previas nº 1817/2006, cuya suerte se desconoce, el 14 de febrero de 2006 y fue tres meses después cuando el denunciante formuló la que dio lugar a las Diligencias que nos ocupan, el 27 de marzo de 2006.
Pero además, la testifical de la Procuradora, doña Ana María dejó clara la actuación del denunciante, en el sentido de que él era el que llevaba los escritos, y lo hacía acompañados de jurisprudencia, no considerando extraño que el Letrado hubiera entregado documentos firmados en blanco, con tal que se fuera el cliente.
Las periciales que se practicaron no despejan las dudas concurrentes. El emitido por la Brigada de Policía Científica de Granada sobre la firma de los documentos que se envíaron, concluye que fue estampada por Plácido .
El emitido por el mismo organismo para determinar, si el texto del documento dubitado se había redactado antes o después de la firma, no pudo confirmarlo. Aunque si recoge el informe que se aprecian peculiaridades significativas, como el tamaño de las grafías que conformaban el texto, la situación de la firma próxima al borde inferior y de la línea 'Fdo' con respecto al texto. Estos datos pueden apreciarse fácilmente con la visualización del documento, lo que también induce a pensar en la posibilidad de que fuese escrito en blanco.
Asimismo es de mencionar que la existencia de dos documentos con distintas fechas, y de las mismas características, aunque la acusación se fundamente en el de 23 de junio de 2004, y no en el de 27 de mayo de 2004 que se refiere al pago de honorarios y provisión de fondos del letrado, incide más en la idea de que no era extraño el proceder del acusado firmando documentos previsiblemente en blanco.
De todo lo hasta aquí razonado puede inferirse que concurren dudas suficientemente fundadas sobre la comisión del delito de apropiación indebida; y estas dudas no pueden sino resolverse a favor del acusado, en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
Procede, por tanto, la libre absolución de Plácido , declarando de oficio las costas causadas ( art. 240, 1 y 2 de la LECRIM ).
Vistos los preceptos expuestos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Plácido como autor del delito de apropiación indebida que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, declarada firme, lo pronunciamiento, mandamos y firmamos.

