Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 249/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00039/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313335
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000249 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000213 /2011
RECURRENTE: Severiano
Procurador/a: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Letrado/a: MARIA NO BO SANCHEZ
RECURRIDO/A: CIA MAPFRE CIA MAPFRE
Procurador/a: MARIA AFRICA DURANTE LEON
Letrado/a: DAMIAN MORA TEJADA
SENTENCIA
NÚM. 39/13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de incendio se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Murcia, bajo el núm. 213/11, contra Severiano , representado por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y defendido por el Letrado D. Mariano Bo Sánchez, habiendo sido partes en esta alzada el condenado, que lo hace como apelante, y la perjudicada, Mapfre, representada por la Procuradora doña África Durante León y defendido por el Letrado D. Damián Mora Tejada. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 31 de mayo de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes:
'UNICO.- Poco antes de las 9.30 horas del día 26 de julio de 2009, el acusado, Severiano , nacido el NUM000 -1965, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 31-5-2006 por delito de lesiones en el ámbito familiar a penas de 4 meses de prisión, que extinguió el 25-11-2010, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y 4 meses de prohibición de comunicación o aproximación, que extinguió el 9-3-2008 y en sentencia firme de fecha 22-6-2006 por delitos de amenazas y quebrantamiento a sendas penas de 32 días y 6 meses de trabajos en beneficio de la comunidad y 36 meses de prohibición de comunicación y aproximación, se encontró con su exesposa Claudia , a quien había seguido desde Mazarrón hasta la pizzería Centro de Alcantarilla, regentada por ella. Una vez juntos, tras breve conversación, cuando aparentemente ambos ya se marchaban, el acusado le cogió el bolso y se retiró del lugar con él, tratando con ello de conseguir, sin lograrlo, que Carmen lo acompañara hasta la cercana vivienda en la que aquel residía en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 NUM004 de la misma localidad, hechos de los que ha conocido el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Tras unos minutos de espera por si Severiano volvía, Claudia regresó hasta su establecimiento donde efectuó llamada a la policía dando cuenta de lo ocurrido.
Al mismo tiempo, una vez el acusado en la citada vivienda, que tenía arrendada y cuya propietaria era Marisol , probablemente con intención de causar alarma pero conociendo y aceptando que se produciría necesariamente perjuicio para los bienes y el riesgo que conllevaba su acción, valiéndose de la gasolina contenida en un recipiente de plástico, la vertió sobre la cama y le prendió fuego. La deflagración le produjo, probablemente por falta de pericia o de control, quemaduras en ambas manos, propagándose rápidamente el fuego por toda la habitación. El acusado trató de aliviarse introduciéndose en la ducha del cuarto contiguo, teniendo que salir huyendo del piso, desnudo con una toalla, hasta la calle para solicitar ayuda, donde fue auxiliado por la única persona que allí se encontraba.
El fuego, que calcinó, prácticamente, el dormitorio con todos sus enseres y ahumó el resto de la vivienda, fue extinguido por el servicio de bomberos que acudió de urgencia. No consta acreditado, sin embargo, que hubiera supuesto un concreto peligro para la vida o integridad física de otras personas.
La vivienda resultó con daños que han sido peritados en 3.249,59 euros los relativos a su contenido y enseres y 20.720 euros los del continente y estructura, siendo los primeros reclamados por la propiedad y los segundos por la aseguradora Mapfre, que con carácter previo al juicio oral los ha satisfecho a Marisol .
En el momento de la comisión de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de una intoxicación etílica contraída con anterioridad que le mermaba levemente su capacidad para el entendimiento.'
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Severiano como autor criminalmente responsable de un delito de daños por incendio previsto y penado en los artículos 263 y 266.1º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de veinte meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Dª Marisol en la cantidad de 3.249,59 euros y a Mapfre en la cantidad de 20.720 euros y al pago de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 249/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de daños por incendio de los artículos 263 y 266.1 CP . La cuestión nuclear sobre la que ha girado la controversia se ha centrado en la autoría de los hechos. La convicción judicial que concluye en el recurrente se sustenta en la diversa prueba indiciaria acumulada. La complejidad del asunto y de los razonamientos de la sentencia a quo obliga, para un adecuado entendimiento de la solución dada, a reproducir éstos. Los indicios de los que ésta parte son: a) sobre las 9.30 horas del día 26 de julio de 2009 la testigo Salvadora , que se encontraba en la CALLE000 de Alcantarilla, pudo observar al acusado, Severiano , salir del portal del edificio nº NUM002 desnudo con apenas una toalla y 'tiznado', quien solicitaba ayuda; b) a continuación, la testigo vio salir humo, percatándose de que se estaba produciendo un incendio en una vivienda de ese edificio, por lo que avisó de inmediato a todos los vecinos para que pudieran salir; c) no había nadie más en la calle a esas horas, afirmando con elocuencia la testigo que 'no había un alma en la calle'; d) en la inspección ocular practicada por los primeros miembros de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos se comprueba que el origen del fuego estaba en el piso del acusado, concretamente en la cama del dormitorio, en el que además se encontró un recipiente plástico conteniendo gasolina, no habiendo signos de que se hubiera forzado la puerta ni la cerradura de la vivienda; e) Severiano presentaba quemaduras en ambas manos y, por último, f) como contraindicio, la sentencia reputa las explicaciones o justificaciones ofrecidas por el acusado inconsistentes y carentes de lógica. De todo ello, con arreglo a los criterios comunes de la razón, concluye que el origen del fuego solo puede encontrarse en la conducta o acción del acusado, no concurriendo ninguna otra explicación alternativa que introduzca elementos de duda en el juzgador. Así mismo, destaca que son indiferentes los móviles que pudiera tener para ejecutar su acción (llamar la atención, causar alarma, autolesionarse o incluso tratar de inculpar de ello a su expareja) lo relevante es que el dolo, como forma de culpabilidad, abarca aquí el conocimiento de que al propagar fuego en esas condiciones se causarían necesariamente los desperfectos descritos, cuando no otros mayores, y que se trataba de una acción potencialmente peligrosa, como así resultó.
El Magistrado a quo rechaza la versión ofrecida por el acusado, que atribuye la ejecución de los hechos a móviles de celos de su exesposa Claudia . Según aquél, estuvo toda la noche en Mazarrón junto a ésta, desde la 1, aproximadamente, hasta las 6 de la madrugada, quedando en verse poco después en el establecimiento de ella en Alcantarilla, 'Pizzería Centro'; asimismo sostuvo que llegó unos diez minutos antes que Claudia , estuvieron tomando algo allí brevemente y se marcharon hasta su piso, muy cercano, donde acordaron mantener relaciones sexuales; también afirmó que Claudia , que se aseó previamente y salió desnuda del aseo, le invitó a que él hiciera a continuación lo propio, que cuando estaba en el baño, desnudo, oyó la deflagración en el dormitorio contiguo y al asomarse vio a Claudia marcharse corriendo por el pasillo desnuda porque llevaba un vestido de 'quita y pon'. El acusado terminó diciendo que tuvo que mojar una toalla para protegerse en la salida, que no obstante tropezó por causa del intenso humo, causándose una pequeña lesión, pero que finalmente logró alcanzar el portal para pedir ayuda.
La sentencia desmonta tal versión. Destaca, de un lado, que la primera parte del relato del acusado, acerca de lo ocurrido previamente en Mazarrón, es manifiestamente falsa. El acusado no pasó la noche con su exesposa por distintos establecimientos de Mazarrón, no solo porque lo dice esta última -y en fase de instrucción hubiera sido además confirmado por su hijo (f. 87), que dice que su madre permaneció en la vivienda hasta la madrugada- sino porque esa afirmación aparece claramente invalidada por el resultado de la diligencia de constancia, obrante al folio 89 de las actuaciones, relativo a las llamadas y mensajes SMS remitidos al móvil de Claudia desde su teléfono (admitido por él en el juicio oral ser el usuario del 667.315.689). No tiene sentido que durante el periodo que el acusado sostiene que estuvieron juntos -entre la 1 y las 6- le efectuara nada menos que 11 llamadas perdidas, más otras 9 previamente, tampoco contestadas por aquélla. Carece igualmente de sentido, en las circunstancias descritas por el acusado, mensajes como 'qué poco mujer eres no coges ni el móvil' (1.53 horas) 'parece que no te intereso que tienes el móvil apagado...' (2.12 horas) '...yo también he follado y quiere venirse conmigo...' (2.58 horas). De la lectura de esos mensajes se desprende una presencia intempestiva del acusado en la zona próxima a donde se encontraba Claudia , su domicilio, y un estado de excitación in crescendo ante la negativa de aquélla a aceptar sus pretensiones de comunicación, siendo tales mensajes cada vez más groseros. En ese clima, reputa la sentencia increíble que hubieran concertado amigablemente desayunar juntos en la cafetería o pizzería Centro. El comportamiento de Claudia en su establecimiento fue razonable, se dejó llevar para evitar un altercado, incluso en la estrategia de hacer creer al acusado que regresaba a Mazarrón, para alejarlo del establecimiento, con el pensamiento de volver al mismo después. Ello explicaría que el apoderamiento del bolso de Claudia se produjese junto a los vehículos, lejos de la mirada de los camareros del establecimiento. Su testimonio lo que revelaría es el comportamiento de Claudia tras volver a la cafetería, de cierta inquietud por el incidente del bolso, pero en absoluto propio de quien, hipotéticamente, acababa de prender fuego a la habitación donde se encontraba su exmarido, de hecho se sirvió un café y se sentó a charlar con otra persona. También pondera la sentencia significativo que nadie sitúe a Claudia en el domicilio del acusado; ningún testigo la ve en las proximidades, entrar o salir, ni mucho menos semidesnuda y a la carrera como el acusado ha venido sosteniendo.
En el mismo sentido incriminatorio, una deflagración de cierta intensidad, como la acontecida, es susceptible de causar quemaduras, destacando la sentencia a quo que sólo el acusado las tenía, además en ambas manos. Rechaza la justificación dada por éste, que no encaja con la localización de las lesiones (dice que mojó una toalla y salió a la carrera de la habitación), pues habrían resultado igualmente afectadas otras zonas del cuerpo. Estima que parece más propio de quien efectúa la acción material de prender el fuego, manipulando la gasolina, reaccionando de manera natural introduciéndose en la ducha para aliviarse (los agentes relatan que vieron rastros de pisadas saliendo de la bañera, pese a que el acusado solo refiere que mojó una toalla). Según la misma testifical, Severiano se contradijo en esos primeros momentos, pues tanto decía que se encontraba durmiendo en la cama cuando se produjo el incendio como en la ducha. Por el contrario, Claudia no tenía ningún signo de haber estado en contacto con la gasolina o el fuego. Tampoco tendría sentido, a efectos de mera hipótesis, que Claudia hubiera prendido el fuego tan precipitadamente, todavía desnuda (dice que la vio salir de esa guisa), pues disponía de cierto tiempo mientras el acusado se aseaba, ya que éste dice que sólo le había dado tiempo a orinar y ni siquiera se había metido en la ducha.
La misa sentencia añade como otro elemento relevante el origen del recipiente plástico que contenía la gasolina que sirvió de acelerante para el incendio: una bolsa común con un recipiente típicamente usado para los granizados en las heladerías. En la pizzería se utilizaban, al parecer, envases de esas características, pero es tan común que, a falta de mayores datos, no puede concluirse que se trate, precisamente, de uno de éstos. Puede ser de allí o de cualquier otro lugar y no es un dato trascendente. Más difícil es imaginar cómo podría haberse introducido en el piso por Claudia , siguiendo la versión ofrecida por el acusado. Nadie, ningún testigo, tampoco el acusado, la vio con dicha bolsa y su tamaño y olor (no era un envase hermético) hacen difícil pensar que pudiera haberse ocultado todo el tiempo dentro del bolso. Consciente de ello el acusado apunta a que debió haberlo introducido días previos pues, según dice, aquélla disponía de llave del piso, lo que ha sido negado por Claudia . Esto, que sería un plan maquiavélico, concienzudamente preparado, parece todavía más descabellado si cabe y, de cualquier forma, resulta carente de apoyo probatorio alguno. Se habría tenido que introducir y mantener oculto del propio acusado, morador habitual de la vivienda y todo ello en una fase de la relación personal entre ambos que él mismo dice que era buena. En fin, para excluir cualquier duda, el Policía Local NUM005 ha declarado que registró a Claudia en esos primeros momentos y no le halló ninguna llave en su poder.
En el mismo sentido, a juicio de la sentencia combatida, el elemento temporal también parece jugar contra la versión del acusado. Según diligencia de constancia policial (folio 7), Claudia llamó a la centralita a las 9.26 horas afirmando que su exmarido le había quitado el bolso y no se lo devolvía. Tras ser informada de los pasos a seguir con la denuncia, no obstante, probablemente al tener constancia de la vigencia de la orden de protección o de los antecedentes violentos del acusado, a las 9.30 horas fue la Policía quien la llamó para confirmar la identidad y el domicilio del acusado y mientras la dotación A-2 se dirigía hacia el lugar recibieron el aviso del incendio. En la diligencia de comparecencia de los agentes de Policía Local, al mismo folio 7, refieren que sobre las 9.30 fueron comisionados por las salas 091 y 092 para que se dirigieran al domicilio particular de la CALLE000 donde al parecer se estaba produciendo un incendio. El acusado ha declarado que fue 'cuestión de segundos' desde que se marchó huyendo Claudia hasta que él logró salir de la vivienda. Sobre la ya expresada extrañeza de que la testigo Salvadora , que estaba prácticamente en la puerta del edificio, no viera a nadie más en el lugar, Claudia tendría que haber llegado en poco tiempo hasta la cafetería donde, según los testigos, efectuó varias llamadas telefónicas. Claudia sostiene que en ningún momento se ausentó de las inmediaciones de la cafetería, que tras marcharse su exmarido con el bolso esperó unos 5-8 minutos para ver si volvía, lo que parece muy razonable y entonces decidió llamar a la Policía, lo que tuvo que hacer desde la cafetería, dado que su móvil se había quedado dentro del bolso. Es una cadencia temporal mucho más lógica que la otra, en la que su salida hubiera precedido solo segundos a la irrupción del lesionado y a la aparición del humo, sin tiempo material para volver a la cafetería, por muy cercana que estuviera e iniciar la llamada policial que, como se ha dicho, es todavía cuatro minutos anterior al aviso de incendio.
Por último, la sentencia a quo analiza la trascendencia del bolso de Claudia . Estima que, en principio, podría confirmar la versión del acusado, en cuanto fue hallado en el dormitorio (consta en la inspección ocular y así lo han declarado los Policías Locales que subieron a la vivienda). Pero este elemento puede servir tanto para probar esta versión del acusado - Claudia se habría dejado olvidado el bolso tras cometer el ilícito- como la versión de la misma testigo -precisamente formaba parte del ardid del acusado para tratar de atraerla al piso, que le había quitado el bolso cuando estaban despidiéndose en la calle junto a los vehículos-. En su declaración en el juicio oral, probablemente por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, inicialmente, la testigo no ha recordado bien cómo se hizo el acusado con su bolso, manifestando simplemente que lo echó de menos. Sin embargo, en el curso de su declaración, ha terminado por confirmar lo declarado por ella en la fase instructora, mucho más próxima temporalmente a lo realmente sucedido. La explicación sobre cómo se apoderó el acusado de su bolso es perfectamente lógica y coherente. El acusado, que antes de salir de la cafetería, había comprado un paquete de tabaco, que regaló a Claudia , luego, en la calle, ya junto a los vehículos, pretextando cogerle un cigarro de ese paquete, le cogió el bolso. Y ya no se lo devolvió, se lo llevó consigo instando a Claudia a que fueran juntos a su piso para recuperarlo, a lo que ella se negó. Tan factible y verosímil puede ser una como otra versión, pero el resto de elementos de prueba ya analizados, lleva al Juzgador a rechazar la versión del denunciado y dar por cierta la de la denunciante.
SEGUNDO.- Frente a tales argumentos, el apelante denuncia como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, insistiendo en la tesis que defendió en el plenario y que la sentencia combatida rebate. Señala aquél una serie de datos que, cuando menos, generan una duda razonable, debiendo aplicarse el in dubio pro reo: a) que se han ignorado varios SMS remitidos por doña Claudia a él, que revelan la predisposición negativa de ésta hacía el acusado: 'y los muertos tuyos, que ya te falta poco' (tres días antes del incendio), 'el que está jugando con fuego eres tú y ya te estás quemando por bocazas que tienes la lengua muy larga y te la has mordido peluca' (el día antes), 'ojo por ojo, diente por diente' (también el día antes); b) que su declaración ha sido persistente y continua al atribuir a su mujer la autoría del incendio, afirmándolo en el mismo momento en que salió de la vivienda y que le habían intentado matar; c) el hecho de que saliera desnudo de ésta indica que le sorprendió el fuego; d) es ilógico que si él provoca el incendio no hubiese tomada prevenciones para evitar las lesiones que sufrió; e) el bolso de Claudia y el recipiente para helados que portaba la gasolina (ésta admitió que era de los que servía en su establecimiento) confirma su versión, no viniendo la de la primera corroborada por ningún testigo, no comprobando nadie si las llaves de la vivienda de él estaban en el interior del aludido bolso; f) doña Claudia no mantuvo una narración persistente, especialmente en el tema de la sustracción del bolso, y se defendió inoportunamente y por propia iniciativa de sus empleados bajo el pretexto de que eran amigos de su exmarido o que había tenido que despedirlos, confirmando aquéllos cómo vieron a Claudia acompañando voluntariamente a Severiano en dirección al piso de éste y cómo llevaba el bolso a su regreso; g) subsiste en ella un móvil de celos y odios revelado por diversos SSMMSS que trascribe; h) la extraña coincidencia de que doña Claudia llamara a la Policía nada más regresar a su establecimiento denunciando la sustracción del bolso casi simultáneamente con el inicio del incendio, máxime cuando siempre se personaba en Comisaría a poner denuncia y esta vez lo hizo por teléfono; i) el tipo de vestimenta de aquélla, descrita por los testigos, que resulta más propia para ir de copas un sábado por la noche que para ir a trabajar un domingo a primera hora de la mañana, amén de que es coherente con la versión de Severiano por su facilidad para ponérselo antes de abandonar la vivienda.
TERCERO.- No concurre a juicio de la Sala el error en la valoración de la prueba que se invoca. El apelante se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Al respecto, el Magistrado a quo ha hecho un juicio de credibilidad cabal y exhaustivo, supra reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. Con tan intachable argumentación se estima acreditada la autoría y es sobrada para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena. Los alegatos del recurrente no constituyen otra cosa que otra interpretación diferente de esos mismos datos, no estimando la Sala relevantes el contenido de los SSMMSS remitidos por doña Claudia a D. Severiano en los días próximos al incidente ante la contundencia de los restantes elementos de cargo y sobre todo porque se desconoce el contexto que los justifica.
CUARTO.- Insiste el apelante en la viabilidad de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio derivado de su diagnóstico de trastorno ansioso depresivo, a la que ahora adiciona la de cometer el ilícito bajo efecto de un aguda dependencia etílica, que podrían aplicarse subsidiariamente como atenuantes. También reitera la atenuante de dilaciones indebidas.
La resolución apelada aprecia únicamente la atenuante analógica de embriaguez, del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 CP atendiendo a que Claudia dijo que el acusado había bebido ('no iba muy bien') y a la testifical de Norberto , camarero de la Pizzería Centro. Descarta mayores efectos atenuatorios porque de haber tenido superior relevancia habría sido apreciada por todos los testigos o incluso por los facultativos que lo atendieron en urgencias, no haciendo tampoco el acusado mención a ella como motor de su actuación.
El motivo debe ser rechazado. Es constante la jurisprudencia que recuerda que tanto las eximentes como las atenuantes deben ser acreditadas por quien las invoca. Al respecto sólo se aportan por el recurrente tres documentos de los cuales dos acreditarían ciertas patologías, pero no su trascendencia en orden a la afectación de las facultades volitivas e intelectivas del paciente ni tampoco su concreta incidencia el día de autos, echándose en falta una pericial psiquiátrica como idónea al fin pretendido. Por último, la aceptación por el Ministerio Fiscal en otra causa criminal del alcoholismo que sufre el recurrente como atenuante no comporta valor probatorio alguno al tratarse de una institución cuya actuación responde a unos parámetros no siempre coincidentes con los del Poder Judicial.
QUINTO.- Renueva el apelante ante esta alzada su solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que la resolución a quo rechaza porque no aprecia ninguna paralización relevante, tomando también en consideración la relativa complejidad del asunto, relacionado con la violencia de género, de la que se desgajó procesalmente.
Frente a lo anterior, el recurso aduce que no existe una adecuada proporción entre la escasa complejidad del asunto con la duración de su tramitación. Señala que los hechos acaecieron el 26 de julio de 2009, que fueron enjuiciados en enero de 2012 y que se produjo una clara paralización entre el 10 de mayo y el 7 de noviembre de 2011, esto es, de un total de 913 de trámite, estuvo 178 paralizada (la quinta parte), y ello por causa que no le fue imputable al condenado.
En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en su ordinal 6º.
El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 ),
Como apunta la sentencia de la AP de Madrid, Sección 23ª, de 18 de julio de 2012 , la jurisprudencia ha establecido 'en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos de tiempo superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la de enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto las SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ; 21-3-2002 ; 3-3-2003 ; 8-4-2003 ; 22-1-2004 ; 12-3-2004 ); y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, las inactividades por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un año y diez meses ( SSTS de 27-2-2004 ; 28-10-2005 ; 11-2-2004 ), y de dos años ( STS 28-6-2006 ).
A la vista de los anteriores parámetros, resulta evidente la irrelevancia de la paralización procesal invocada por el recurrente, que no excedió de seis meses.
SEXTO.- Discute por último el recurso la individualización penológica operada. Señala al respecto la sentencia a quo que dentro del marco punitivo permitido, de uno a dos años de prisión, determinado por la aplicación de los artículos 266.1 y 66.1º CP , este último por la concurrencia de una atenuante, parece razonable imponer una pena que no exceda de su tercio medio (veinte meses de prisión), ponderando la limitada afectación de sus facultades de entendimiento, ya aludida, con la considerable cuantía de los desperfectos originados, los antecedentes penales del acusado y, sobre todo, el riesgo de propagación a otras viviendas del mismo edificio.
Entiende el apelante que se dan circunstancias que apoyarían una pena más reducida, entre las que destaca que sólo se produjeron daños materiales, el fuego fue rápidamente controlado, el único lesionado fue él, no se da ninguna circunstancia agravante y la atenuante aplicada merece mayor consideración.
El alegato no pasa de ser una mera discrepancia con la resolución a quo. Ésta, desde la objetividad e imparcialidad, explica cabal y coherentemente las variables y elementos que toma en consideración, debiendo por ello prevalecer.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
