Sentencia Penal Nº 39/201...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 699/2012 de 12 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Nº de sentencia: 39/2013

Núm. Cendoj: 36038370042013100083

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00039/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA - Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132 Modelo: 213100 N.I.G.: 36038 43 2 2011 0005952 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000699 /2012 (157)-S Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000271 /2011 RECURRENTE: Dimas Procurador: PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ Letrada: PATRICIA MARTIN BEDATE RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA Nº 39/2013 En la ciudad de Pontevedra, a doce de marzo de dos mil trece.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 699/12 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 271/11, sobre DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y FALTA DE RESPETO A AGENTES AUTORIDAD y en el que han sido partes, como apelante, Dimas , representado por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández y defendido por la Letrado Sra. Martín Bedate y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes

Antecedentes

PRIMERO : El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2012 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primeiro: O día 15 de marzo de 2011 o Xulgado de Instrucción número 2 de Pontevedra condenou a Dimas , como autor dun delito de maltrato do artigo 153.2, coa pena, entre outras, prohibición de achegarse e comunicarse coa súa nai, María del Pilar .

Esta sentenza foi firme desde o día no que foi ditada.

O día 15 de abril de 2011 bitufucóuselle a Dimas a liquidación de condena da pena indicada, sinalándose como día inicial para o cumprimento da pena o día 15 de marzo de 2011 e como día final o 9 de novembro de 2011.

Segundo: O día 9 de maio de 2011 Dimas atopábase no domicilo da súa nai, o que acudirá co consentimenda da súa nai.

Terceiro: Ese día cando acudiron ao referido domicilio axentes da Policía Nacional e procederon a detención de Dimas este díxolles que eran uns 'cabrones' e que íanse a enterar'.

SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que condeno a Dimas como autor dun delito de quebrantamento de condena do artigo 468.2 coas penas de 6 meses de prisión e accesoria de privación do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

Que condeno a Dimas como autor dunha falta de respecto aos axentes da autoridade coa pena de multa de 10 días cunha cota de 3 euros día, con responsabilidade persoal de 1 día de privación de liberdade por cada dúas cotas impagadas. Esta multa deberá ser pagada no p

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Dimas como autor de un delito de quebrantamiento de condena y como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, se alza aquél y con invocación de infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución por aplicación de las eximentes de estado de necesidad y miedo insuperable o, en su caso y de forma subsidiaria, la reducción de las penas por aplicación de las eximentes incompletas o atenuantes muy cualificadas.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO : El recurso no puede prosperar por ninguno de los motivos de impugnación invocados.

En primer lugar, parece cuestionarse el que no se ha otorgado relevancia jurídico-penal al consentimiento de la víctima respecto del delito de quebrantamiento de condena. Sin embargo, tal extremo, como bien se recoge en la sentencia de instancia, ha quedado definitivamente resuelto por el TS, el cual, en el Acuerdo adoptado por la Sala Segunda, en su reunión como Sala General, celebrada el 25 de noviembre de 2008, dijo que 'El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del Art. 468 del Código Penal '. Por lo tanto, discutir sobre la relevancia o irrelevancia del consentimiento de la madre del recurrente a los efectos de descartar la existencia del delito de quebrantamiento de condena, carece de sentido tras el referido Acuerdo.

Y, en segundo lugar, en relación con la eventual concurrencia de las eximentes completas o incompletas de estado de necesidad y miedo insuperable o, en su caso, atenuantes cualificadas, atendidos los padecimientos que sufre el recurrente (trastorno mixto de la personalidad y cáncer linfático, -sin evidencia clínica de enfermedad en septiembre de 2011-), la Sala, a la vista de la documental existente en la causa, no puede llegar a la conclusión que se pretende, debiendo confirmar, también en este punto, la resolución recurrida.

Consta acreditado que el recurrente padece un trastorno mixto de la personalidad, enfermedad que, según se recoge en el informe forense de fecha 10 de mayo de 2011 (emitido al día siguiente de los hechos por los que ha sido condenado), no le impide conocer la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión; dicha conclusión es compatible con lo informado por el psiquiatra de la Unidad de Salud Mental del complejo hospitalario de Pontevedra en fecha 24 de noviembre de 2011, al afirmar que el hoy recurrente no presenta alteraciones de la forma y/o contenido del pensamiento, ni alteraciones sensoperceptivas, añadiéndose, no obstante, que tiene tendencia a obrar de manera impulsiva sin importarle las consecuencias. Pues bien, en relación con esta patología, el TS, en jurisprudencia reiterada, por todas, Sentencia de 14 de octubre de 2002 , ha venido a afirmar que los trastornos de la personalidad 'son auténticas enfermedades mentales, si bien esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, las histeria, la toxicomanía, etc.'. Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, aún cuando pudiera haberse apreciado la atenuante analógica de alteración psíquica, la consecuencia práctica sería nula en cuanto que se han impuesto las penas en el mínimo legal. Ninguna otra circunstancia en relación con dicha enfermedad se ha acreditado que hubiese determinado la aplicación de una eximente incompleta, nunca la completa.

De otro lado, y si ponemos en relación dicha enfermedad mental con el cáncer linfático que padecía el recurrente al tiempo de los hechos, la conclusión expuesta no se altera. Pretender, como hace la defensa, que dicho padecimiento le llevó a actuar como lo hizo amparado por un estado de necesidad y/o por un miedo insuperable, desde luego, no se compadece con la prueba practicada; no olvidemos que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo. En efecto, de la documental obrante en la causa se desprende que el cáncer linfático le fue diagnosticado en el año 2006, siendo tratado con quimioterapia en siete ciclos, obteniéndose remisión clínica de la enfermedad y que en mayo de 2011 lo que recibió fue una pauta de mantenimiento con quimioterapia, aconsejando el hematólogo, en agosto de 2011, continuar con el tratamiento al no existir evidencia clínica de enfermedad. Por lo tanto, no nos hallamos en un supuesto de diagnóstico inicial donde el impacto psicológico es evidente, sino en el curso de un proceso con un desarrollo favorable y con pautas de mantenimiento, por lo que tendría que haberse acreditado de qué modo esa fase del tratamiento incidió en el comportamiento del recurrente (si es que lo hizo), lo que desde luego no se ha hecho, circunstancia ésta que hace inviable la aplicación de las eximentes propuestas ni como completas ni como incompletas y, ni siquiera, como atenuantes analógicas.

En definitiva, la prueba practicada ha sido correctamente valorada sin que quepa apreciar infracción de precepto legal alguno, por lo que procede, con desestimación del recurso, confirmar la resolución recurrida.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Dimas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 271/11, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.