Sentencia Penal Nº 39/201...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 39/2013 de 15 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Nº de sentencia: 39/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100145

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00039/2013

S E N T E N C I A Nº 39/13

PENAL

Recurso de apelación

Número 39 Año 2013

Procedimiento Abreviado

Número 450 Año 2011

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a quince de Mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Javier García Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por presuntos delitos de daños, amenazas, falta de injurias y falta de dañosfrente al acusado Bernardo , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. González Salamanca y asistido de la Letrado Sr. González Salamanca, Alejandro y frente al acusado Florentino , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada ,representado por la Procuradora Sra. González Salamanca y asistido del Letrado D. Alejandro González Salamanca, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública y Melisa y Adelaida , mayores de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representadas por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y asistidos de la Letrado Sra. García Alberto, Mª de Rosario, ejercitando la acusación particular, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Adelaida y Melisa , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Bernardo , en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier García Encinar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de once de diciembre de dos mil doce , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que sobre las 11:00 horas del día 27 de julio de 2010 los acusados Bernardo Y SU HIJO Florentino , empleando una navaja, rajaron las cuatro ruedas del vehículo tipo furgoneta, marca Renault, matrícula KE-....-K , propiedad de Melisa , que se hallaba estacionado en el Pasaje de Gamones de la localidad de Palazuelos de Eresma (Partido Judicial de Segovia). Al ser vistos por la propietaria del vehículo Melisa , esta salió a la calle y comenzó una discusión con los acusados, en el curso de la cual el acusado Florentino sacó una navaja y le dijo que le iba a rajar igual que a las ruedas, manifestando ambos acusados que iban a quemar la casa. Igualmente los acusados profirieron diversas expresiones insultantes tales como hija de puta contra Melisa y Adelaida amiga de la anterior. No se estima acreditado que los daños causados en las ruedas de la furgoneta superen el importe de 400 euros.

Las actuaciones se remitieron al Juzgado de lo Penal mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2011, teniéndose por recibidas en este Juzgado de lo Penal mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2012.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo absolver y absuelvo a Bernardo Y Florentino de la falta de daños y de los delitos de daños, amenazas y falta de injurias por la que venían siendo acusados declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de la acusación particular Adelaida y Melisa , representadas por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y asistidas de la Letrado Dª. Mª del Rosario García Alberto, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Bernardo , representado por la Procuradora Sra. González Salamanca y asistido del Letrado D. Alejandro González Salamanca, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.


Fundamentos

PRIMERO.-Por las recurrentes se invocan dos motivos de apelación, por un lado error en la apreciación de la prueba por considerar que los hechos, lejos de ser constitutivos de una falta de daños del Art. 625 Cp y de una falta de amenazas del Art. 620.2º de la ley sustantiva penal, en realidad integran un delito de daños del Art. 263 Cp porque los causados exceden de 400;Euros, y de un delito de amenazas del Art. 169 del mismo Código , en atención a la gravedad de los hechos y los medios utilizados, amén de una falta de vejación injusta del Art. 620.2º y, por otro lado, se considera que la sentencia impugnada hace una indebida apreciación del instituto de la prescripción por ser los hechos enjuiciados anteriores en el tiempo al acuerdo del Tribunal Supremo en el que se funda, no siendo aplicables con carácter retroactivo los acuerdos de índole procesal tal cual es el acuerdo aludido de 26 de Octubre de 2.010.

SEGUNDO.-Interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2.002 de 18 de Septiembre , 197/2.002, 198/2.002, 200/2.002 todas ellas de 28 de Octubre y Sentencia 118/2.003 de 16 de Junio , ha considerado contrario al Art. 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2.002 de 18 de Septiembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2.002 ).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el Art. 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( Art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; Art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y Art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2.004 ).

En el presente caso lo que se pretende por la recurrente es que la Sala entre a valorar las pruebas de una forma distinta del tribunal de instancia, posibilidad vedada en atención a la doctrina anteriormente aludida habida cuenta de que pretender ponerse en contradicción la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral con la documental obrante en autos, algo para lo que hubiera sido preciso la práctica de vista en segunda instancia. Si ello es así en cuanto al delito de daños postulado más aún en cuanto al delito de amenazas pretendido, en cuyo caso lo que se pone en contradicción es la declaración de las denunciantes y apelantes con la versión de los apelados, por lo que en ningún caso le es dable a la Sala entrar en el fondo del asunto y el motivo debe ser desestimado. Por iguales razonamientos debe desecharse la imposición de pena por una falta de vejación injusta del Art. 620.2º Cp que ni siquiera fue apreciada en la instancia.

TERCERO.-En cuanto al segundo de los motivos invocados, el relativo a la defectuosa interpretación y aplicación del instituto de la prescripción apreciado en la sentencia recurrida, señalar que la prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 Cp en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída, por ser una cuestión de orden público y no de carácter meramente procesal tal y como se indica en el escrito de recurso, y aunque es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya no solo considera la prescripción de naturaleza sustantiva y material, sino que le reconoce una doble naturaleza, material y formal, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2.000 ), no es menos cierto que en cualquier caso rige el principio de in dubio pro reo, de tal manera que cualquier duda en la interpretación de una norma penal debe resolverse a favor del acusado.

Así las cosas es de aplicación la doctrina contenida en el acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 26 de Octubre de 2.010, conforme al cual 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.

Por otra parte, el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción)( SSTC 63/2.005, de 14 de Marzo , 29/2.008, de 20 de Febrero ). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales o jurisprudenciales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. La interpretación de la regulación de la prescripción efectuada por el recurrente no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, por lo que el motivo igualmente se desestima, confirmando íntegramente la resolución recurrida habida cuenta de que los autos se mantuvieron paralizados entre el 20 de Diciembre de 2.011, fecha de la remisión por el Juzgado de Instrucción, y el 3 de Octubre de 2.012, fecha de recepción por el Juzgado de lo Penal.

CUARTO.-En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que Desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia de fecha 11 de Diciembre de 2.012 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 450/2.011, procedente de Diligencias Previas 818/2.010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Javier García Encinar, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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