Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 39/2013, Tribunal Supremo, Rec 773/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100068
Núm. Ecli: ES:TS:2013:378
Núm. Roj: STS 378/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular JUSATI SESSIONS S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 138/2010, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, que con fecha 22 de febrero de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Primero.- Probado y así se declara, que el acusado Alberto , mayor de edad, trabajó como encargado general de todas las tiendas de la mercantil Jusati Sessions, S.L., dedica a la venta de ropa, desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de mayo de 2007. En su condición de encargado, acordaba los traslados de ropa entre tiendas, y entre estas y los almacenes, quedando todo movimiento de dicha mercancía reflejado tanto en el sistema informático como en los correspondientes albaranes y tickets. Tras abandonar la referida mercantil en el mes de mayo de 2007, Alberto decide iniciar por su cuenta un negocio de venta de ropa, junto con su hermano, el otro acusado, Conrado , mayor de edad, quienes contactan con el representante de la marca 'Custo', para tratar de obtener el traspaso de un local comercial de dicha marca en la cale Néstor de la Torre, de Las Palmas de Gran Canaria. Asimismo realiza distintos viajes a Italia donde adquiere prendas de ropa de marcas conocidas, en el denominado mercado paralelo.
Tras no conseguir un local comercial adecuado, los acusados deciden vender la ropa de forma privada, a través de un local comercial de venta de vehículos propiedad de Conrado , y de un comercio dedicado a la venta de productos energéticos y de ropa deportiva.
No ha quedado acreditado que Alberto se apropiara de mercancía alguna perteneciente a Jusati Sessions, S.L.'.
Una vez firme esta resolución, déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales'.
Fundamentos
Fente a ella se alza el presente recurso, interpuesto por la representación de la acusación particular y fundado en ocho motivos, el primero por incongruencia omisiva, del segundo al sexto por error en la valoración de la prueba, el séptimo por infracción de ley y el octavo por vulneración constitucional.
La llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).
En el caso actual no se cumplen las referidas condiciones. En efecto, la sentencia impugnada es absolutoria, razonando suficientemente porqué considera que los hechos declarados probados no constituyen delito alguno. En consecuencia, la cuestión planteada por la parte recurrente, acerca de si los hechos deberían calificarse como hurto o como apropiación indebida está debidamente resuelta en la sentencia: ni como uno ni como otra pues los hechos probados no constituyen ningún delito.
Por lo que se refiere a la calificación que les correspondería en caso de haberse probado, resulta manifiestamente irrelevante, pues ni el Tribunal debe resolver sobre cuestiones meramente hipotéticas, ni tampoco sobre aquellas que carecen de efectividad alguna para modificar el fallo.
La finalidad del motivo previsto en el
art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de
En el caso actual los documentos relacionados por el recurrente en la formulación del motivo no prueban directamente, a través de aquello que cada documento por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, ningún error jurídicamente relevante del relato fáctico de la sentencia impugnada.
Son facturas o relaciones de prendas aportadas por la propia parte querellante, que han podido ser tomadas en consideración por el Tribunal de Instancia en relación con el resto de la prueba practicada, pero que por si mismas no acreditan de modo incontrovertible un error fáctico específico del Tribunal, sino que lo que se pretende por la parte recurrente es que, valorando en su conjunto dicha documentación en relación con el resto de la prueba practicada, se modifique radicalmente el criterio del Tribunal sobre la autoría de los acusados en los hechos enjuiciados, es decir se verifique una nueva valoración probatoria que no corresponde a este Tribunal ni es propia de la casación.
A los efectos de reconducir este cauce casacional a su sentido propio, que no es el de convertirse en una vía subrepticia para introducir la valoración probatoria en la casación sino el de constituir un motivo indirecto de infracción de ley cuando la Sala ha cometido un error manifiesto documentalmente acreditado, sin contradicción con ninguna otra prueba, es necesario poner de manifiesto que la doctrina constitucional más reciente impide a esta Sala modificar el relato fáctico de forma peyorativa para el reo, sin la presencia del acusado que no es compatible con la casación, por lo que la efectividad de este motivo queda reducida a supuestos muy excepcionales en que se trate de corregir un mero error manifiesto documentalmente acreditado, en relación con un elemento fáctico sobre el que el Tribunal no haya dispuesto de ninguna otra prueba contradictoria que haya podido conducirle a una valoración diferente, incluida la propia declaración del inculpado.
Esta restricción afecta esencialmente a la revisión fáctica y no a la revisión estrictamente jurídica, es decir a los errores de subsunción, y por ello no impide la creación de doctrina jurisprudencial penal, en concreto la fijación de criterios interpretativos uniformes sobre la aplicación de las normas penales, que garantiza la unidad del ordenamiento jurídico, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la seguridad jurídica.
Es significativa la STEDH de 22 de noviembre de 2011 (caso Lacadena Calero ) al señalar que en un modelo de recurso que no permite la práctica de prueba ante el Tribunal revisor, como lo es el recurso de casación español, la modificación del relato fáctico en perjuicio del reo, que no pudo ser oído en la alzada, realizada a través de un nuevo análisis probatorio (' considerando de nuevo algunas evidencias presentadas en la primera instancia' ) vulnera el art 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos , pero que esta vulneración no se produce cuando la revisión se limita a modificar la interpretación jurídica de los mismos hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Como ya hemos recordado en la STS 333/2012, de 26 de abril , este criterio jurisprudencial que admite la modificación en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio cuando la revisión se funda exclusivamente en la modificación de la subsunción jurídica, ha sido admitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ), en las que se aprecia la vulneración del art 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considerando 'a contrario sensu' que es procedente la revisión de sentencias absolutorias aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 16 de diciembre de 2008 (caso Bazo González contra España ) señala expresamente que '
El motivo carece del menor fundamento, tanto desde el punto de vista formal como sustancial, pues ni el art 742 de la lecrim , que no es un precepto sustantivo sino procesal, puede servir de fundamento a un motivo por infracción de ley, ni cabe incongruencia omisiva cuando el Tribunal ha resuelto de modo expreso las cuestiones suscitadas sobre la comisión de los delitos objeto de acusación, aunque lo haya hecho de modo diferente a lo pretendido por la parte recurrente.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la Acusación Particular JUSATI SESSIONS S.L..
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
