Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 69/2013 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 39/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100040
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:79
Núm. Roj: SAP AL 79/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 69/13
SENTENCIA Nº 39
En Almería, a 5 de Febrero de 2014.
Visto en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ, el Rollo número 69/13 y JUICIO DE
FALTAS número 31/13, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, por Faltas
de LESIONES, en el que figura como APELANTE Jorge ; y como APELADO Porfirio , defendido por el
Letrado D. Aquilino Garfias Espejo.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, en los referidos autos de Juicio de Faltas se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2013 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Único.- De la prueba practicada ha quedado acreditado que en la tarde del día 2 de Julio de 2013, Jorge se encontraba subido en una escalera en la puerta de su local CakeVip, ubicado en la Avda. José Barrionuevo Peña de la localidad de Berja (Almería), colocando unos focos, cuando llegó Porfirio recriminándole no haberle pedido permiso para colocar los mismos. Seguidamente, comenzó una discusión entre ambos, cayendo Jorge al suelo, y golpeándose mutuamente. Que Porfirio ha lanzado una silla y un servilletero a Jorge , lográndolos esquivar. Y que como consecuencia de dichas agresiones, tanto Jorge como Porfirio resultaron lesionados, en concreto, Jorge requirió una primera asistencia facultativa y 10 días para sanar su lesión, mientras que Porfirio necesitó 7 días para la sanidad de su lesión. '
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Jorge por la falta de lesiones por la que venía siendo denunciado a una pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, Jorge ha de satisfacer a Porfirio la cantidad de 210 euros.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Porfirio por la falta de lesiones por la que venía siendo denunciado a una pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, Porfirio ha de satisfacer a Jorge la cantidad de 300 euros.
Asimismo, las costas causadas en el presente procedimiento se impondrán a los condenados. '
CUARTO.- Por Jorge se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito, en el cual se solicitó también la práctica de prueba en esta alzada.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 69/13, turnándose de ponencia, y no habiéndose admitido la prueba solicitada para esta alzada, se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha 5 de febrero de 2014.
SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Son varios los motivos, las alegaciones y las peticiones que efectúa el recurrente en su escrito de recurso.
Por lo que respecta a la petición de prueba, ésta ya ha sido resuelta por auto firme -al desestimarse el recurso de súplica- de fecha 20 de noviembre de 2013.
Se plantea también indefensión, y por ello vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la CE , sustentada esa indefensión, en esencia -y teniendo en cuenta que en el escrito de recurso parecen entremezclarse cuestiones procesales y cuestiones de fondo- en la ausencia de Letrado que le asistiese en juicio.
Las alegaciones y motivos relativos a esta cuestión no pueden ser acogidas.
De la documentación obrante en autos, y sin olvidar que nos encontramos ante un juicio de faltas rápido previsto y regulado en nuestra Ley Procesal Penal, consta correctamente citado el ahora recurrente, haciéndole saber que podía asistir a dicho juicio con abogado y con los medios de prueba que estimase oportunos.
Ante ello, tampoco alegó nada sobre ello al inicio del referido juicio. En el presente recurso de apelación no consta tampoco la intervención de Letrado.
Por tanto, no puede hablarse de indefensión ni de infracción del precepto constitucional señalado, por lo que todas las peticiones del recurrente en este sentido han de ser rechazadas.
SEGUNDO.- Se alega por otro lado por el apelante error en la valoración de la prueba.
Ha de tenerse en cuenta que la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de primera instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho Juzgador en cuya presencia se practicó ( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ), rectificándose únicamente su criterio valorativo cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del Juez 'a quo'.
En el supuesto que nos ocupa, tal y como se expone en la sentencia recurrida, lo que se desprende de la prueba practicada y de la documental obrante en autos, es que se produjo entre ambos denunciados -y denunciantes a su vez- una discusión por la colocación de unos focos; discusión que terminó en una mutua agresión. Mutua agresión que queda objetivada en los partes médicos incorporados a las actuaciones.
Tampoco podría hablarse de legítima defensa, ante esa acreditada recíproca agresión según lo expuesto, pues es doctrina reiterada y conocida de nuestro Tribunal Supremo ( TS ss. 21/11/96 , 15/11/01 , 2/12/05 , o las más recientes de 28/6/12 , 26/9/12 , o, 18/10/12 ) que excluye esa legitima defensa en esos casos.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por Jorge , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, con fecha 11 de julio de 2013 , en el Juicio de Faltas nº 31/13, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 69/13, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
