Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 3/2014 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA
Nº de sentencia: 39/2014
Núm. Cendoj: 33044370032014100043
Núm. Ecli: ES:APO:2014:350
Núm. Roj: SAP O 350/2014
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00039/2014
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33031 51 2 2013 0100173
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2014
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Juan Miguel
Procurador/a: D/Dª TANIA REVUELTA CAPELLIN
Abogado/a: D/Dª CRISTINA BERNARDO MARTINEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 39/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
==========================================================
En OVIEDO, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 77/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación
nº 3/14), sobre delito de APROPIACION INDEBIDA, siendo parte apelante Juan Miguel , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra.
Revuelta Capellín, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Bernardo Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal
y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 14 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas y a que indemnice a Heraclio en la cantidad que se acredite pericialmente en ejecución de sentencia como valor de la máquina retroexcavadora de oruga marca CATERPILLAR MODELO 931, a fecha 11 de enero de 2012, y con el límite mínimo de 2.296,00 #'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 3/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Juan Miguel frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Langreo por la que se le condena como autor de un delito de apropiación indebida, por la que se alega vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de garantías procesales interesando la celebración de vista ante esta alzada donde habrá de practicarse la testifical que habiendo sido admitida en primera instancia no se practicó por causas que no le son imputables.
Comenzando por esto último, tal y como ya expuesto esta Sección en numerosas resoluciones, entre otras, sentencia de 4 de septiembre del 2013 'procede reseñar que en ámbito de los supuestos de denegaciones de medios de prueba o de su no práctica en el juicio oral el Tribunal Constitucional sintetiza su doctrina en la sentencia 45/2000, de 14-II (RTC 200045), señalando a tal efecto y entre otros aspectos que: 'Es doctrina constante de este Tribunal que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio [ RTC 1989101 ], 233/1992, de 19 de octubre [ RTC 1992233 ], 89/1995, de 6 de junio [ RTC 199589 ], 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 1995131 ], 1/1996, de 15 de enero [RTC 19961 ], y 164/1996, de 28 de octubre [RTC 1996164]). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas. Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón ( SSTC 131/1995 de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , 25/1997, de 11 de febrero [RTC 199725 ], y 198/1997, de 24 de noviembre [RTC 1997198]); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial ( SSTC 167/1988, de 27 de septiembre [ RTC 1988167 ], 205/1991, de 30 de octubre [ RTC 1991205 ], 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre ); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria ( SSTC 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 218/1997, de 4 de diciembre [RTC 1997218]). Por otra parte, es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba admitida se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. El demandante debe acreditar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas» o admitidas y «no practicadas» ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [ RTC 1987149 ], 167/1988, de 27 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero [ RTC 1989 52 ], 141/1992, de 13 de octubre [ RTC 1992141 ], 131/1995, de 11 de septiembre , y 164/1996, de 28 de octubre [RTC 1996164]), así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a «probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso, la no práctica de la prueba ) pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido (o practicado), podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca el amparo» ( SSTC 116/1983, de 2 de diciembre [ RTC 1983116 ], 30/1986, de 20 de febrero [ RTC 198630 +, 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987149 ] y 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993357]). En definitiva, según dijimos en el ATC 268/1997, de 14 de julio (RTC 1997268), «. De otra parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27-5-1999 (RJ 19995263) argumenta sobre el tema de la denegación de la práctica de pruebas y la consiguiente indefensión lo siguiente: Una reiterada jurisprudencia compendiada en la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 (RJ 1997720) exige, en primer lugar, el cumplimiento de ciertos requisitos formales como el relativo a que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición «nominatim» en el escrito de calificación provisional y que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta como acontece en le caso de autos ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre ; y 51/1990, de 26 de marzo; y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1983 [ RJ 19834792]; 13 de mayo de 1986 [ RJ 19862464]; 5 de marzo de 1987 [ RJ 19871870]; 29 de febrero de 1988 [ RJ 1988 1345]; 18 de febrero [RJ 19891595 ] y 17 de octubre de 1989 [ RJ 1989 3369]; 31 de octubre de 1990 [ RJ 19908424]; 18 de octubre [ RJ 1991 7310 +, 20 de noviembre [RJ 19918340 ] y 28 de diciembre de 1991 [ RJ 19919698]; 16 de octubre [RJ 19928016 ] y 14 de noviembre de 1992 [RJ 19929660]; entre otras)'.
Así y en el presente caso se propuso en el escrito de defensa la testifical de Benedicto , prueba que fue admitida por el Juzgado de lo Penal, denegándose posteriormente la suspensión del juicio para su práctica ante la incomparecencia del citado testigo y formulándose en debida forma protesta por la defensa quien reproduce en esta alzada la práctica de la misma mediante la celebración de la pertinente vista. No obstante lo anterior, y dado que no procede la práctica en trámite de apelación de dicha prueba porque ello supondría convertir esta segunda instancia en única instancia con todas las consecuencias negativas que ello supondría, lo pertinente sería la declaración de nulidad de la vista oral y de la sentencia aquí impugnada a fin de que se celebrase un nuevo juicio donde se practicase en su integridad la totalidad de la prueba en su día admitida. La contrariedad radica en que la defensa no interesa expresamente en su recurso la nulidad del juicio, nulidad cuya apreciación de oficio está vetada por el art. 240.2 in fine de la LOPJ , de ahí que proceda su desestimación sin más trámites.
SEGUNDO.- Centrándonos ya en el fondo del asunto, constituye jurisprudencia reiterada que cuando en el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
Asimismo cabe hacer cita de la sentencia 120/2009 de 18 de mayo del Tribunal Constitucional que en relación a la valoración de la prueba en segunda instancia ha declarado que 'resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio , la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)'. Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre , FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)'.
Respecto a la vulneración del reseñado principio constitucional y de in dubio pro reo, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia ( STC 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86 ), como acontece en el caso aquí reexaminado. 'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantías legales, con las básicas garantías procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' ( STC de 1 de Octubre de 1987 ).
Los esfuerzos de la defensa se centran, en síntesis, en sostener que no ha quedado debidamente probado que concurran los elementos del tipo por el que ha recaído condena, y en íntima conexión con ello invoca que ante la falta de tasación fehaciente de la máquina ha de estimarse que su valor resulta inferior a 400 #.
El primer motivo invocado no puede ser acogido estimándose en esta instancia que el Juez de lo Penal ha valorado correctamente el acervo probatorio desplegado sin que se aprecie en sus conclusiones valorativas error alguno en la fijación de los mismos, estimándose que el recurrente pretende sustituir la imparcial e independiente valoración probatoria del juez a quo por su subjetiva e interesada versión de los hechos, que si bien resulta legítimo, no puede ser acogida a tenor de la debilidad de las pruebas de descargo esgrimidas que no permiten enervar los axiomas incriminatorias y que se plasman certeramente en la resolución de instancia.
Así esta Sala comparte que el testimonio del perjudicado se erija en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia al reunir los requisitos jurisprudencialmente exigidos que según nuestro TS, entre otras muchas Sentencias de 3 de diciembre del 2004 y de 25 de abril del 2005 , requiere que 'aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradotes, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva', elementos que concurren en el caso examinado como acertadamente se razona en la sentencia a tenor del relato conexo y sin fisuras ofrecido por la víctima y que se ha mantenido inalterable desde el inicio de las actuaciones sosteniendo que es propietario de dos máquinas retrocargadoras las cuales llevó a la finca del acusado quien estaba interesado en su adquisición, acordando la venta de la 'Iondiare' en 1.200.000 pts, por la que únicamente al día de hoy ha percibido 4.000 #, y quedando a disposición de aquel, con el fin de examinarla y como paso previo a cristalizar la adquisición, la Caterpillar por la que demandaba 1.000.000 pesetas, venta ésta última que no se llevó a materializar procediendo posteriormente el acusado a disponer de la misma ilícitamente. Pero es más, ello viene adverado por la propia declaración del acusado quien reconoce que el perjudicado dejó en su finca las dos máquinas, no resultando por ello factible la versión exculpatoria ofrecida, y sobre la que pivota el presente recurso, conforme a la cual la adquisición versó en todo momento sobre la Cartepillar tesina ésta rechazada por el a quo dado su inconsistencia, al pugnar con los principios elementales de la lógica que en otro caso el perjudicado procediera a desplazar las dos máquinas y que el acusado no procediera a disponer de la litigiosa hasta transcurrido dos años.
Pues bien no se aprecia, en esta alzada, base alguna que permita reprochar la verosimilitud del testimonio del perjudicado y nos parece lógica la valoración fundamental que le concede el juzgador en su sentencia, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la misma para evaluar la credibilidad y fiabilidad de dichos testimonios, habiendo señalado en este punto el TS en su sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación', resultando más verosímil al respecto que la de la madre del acusado en el que subyace un más que evidente ánimo exculpatorio por la más que notoria relación que le une al mismo.
Finalmente, ha de ser igualmente rechazada la alegación relativa a la falta de tasación fehaciente de la máquina en cuestión lo que lleva a invocar que la misma es inferior a 400 # con la consiguiente degradación de los hechos a falta. Dicho motivo no puede prosperar. Así, y aún cuando inicialmente el perjudicado adquirió la máquina en 300 # según factura obrante al folio 51 de las actuaciones datada el 16.05.05 no cabe duda que a la fecha de comisión de los hechos aquí enjuiciados -11.01.12- su precio era muy superior al haber sido vendida por el acusado a la entidad AHIDENA en la suma de 2.296 # (folio 43 de las actuaciones), habiendo declarado al respecto el perjudicado que tras su adquisición la arregló con piezas de desguace que indudablemente acrece la cifra inicial en que la adquirió, integrando con ello el tipo penal del art. 252 del CP por el que se ha impuesto la condena.
A sensus contrario, la parte apelante no propuso ni en fase de instrucción ni en sede de plenario dictámen pericial alguno que permita acreditar las afirmaciones que evacua en su recurso por lo que ante dicha orfandad probatoria ha de desestimarse sin más trámite el motivo aducido.
En suma, y por los motivos esgrimidos procede desestimar la apelación entablada, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en su integridad.
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia han de imponerse al recurrente.
Fallo
Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Miguel contra la sentencia dictada el 14 de noviembre del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Langreo en autos de juicio oral N.º 77/13 del que dimana el presente rollo, y en consecuencia se confirma íntegramente dicha resolución declarándose de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
