Última revisión
16/09/2014
Sentencia Penal Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 2/2014 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 39/2014
Núm. Cendoj: 11012370042014100081
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM 39/14
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
DON MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE CÁDIZ
(Con sede en Jerez de la Frontera)
EXPEDIENTE DE REFORMA 25/13
EXPEDIENTE DE FISCALÍA 15/13
ROLLO DE SALA Nº 2/14
En la ciudad de Cádiz, a 19 de febrero de 2014
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante María Rosa , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores Nº 3 de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, con fecha 17 de julio de 2013 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
' IMPONGO a la menor, María Rosa , como autora responsable de un delito de daños y de una falta de lesiones, previstos en los art.s 263 y 617.1 del Código Penal, la medida de UN AÑO DE LIBERTAD VIGILADA.
CONDENO a la menor, con la responsabilidad solidaria de sus padres, Angelina y Marcelino , a que indenmicen a Nazario en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTAY SIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.967'49 euros) y a Celia en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 euros) '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
' El pasado día 20 de octubre de 2012 sobre las 6'00 horas, la menor María Rosa , en compañía de otras personas mayores de edad, que no están siendo juzgadas por estos hechos, procedieron a golpear y arrojar piedras, así como a reventar las ruedas del vehículo marca Audi, modelo A3, matrícula ....-DCM , propiedad de Nazario .
Como quiera que esta actuación fue presenciada por Celia , prima del propietario, y Eva , amiga de la anterior, María Rosa golpeó en la cara a la primera, causándole 'erosiones en región facial izquierda', de las que curó, sin secuelas, a los nueve días, durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando sólo la primera asistencia facultativa.
El vehículo sufrió daños que han sido tasados en 2.967'29 euros '
Fundamentos
ÚNICO.-Interpone la representación de la menor María Rosa recurso de apelación contra la sentencia que le impuso como autora responsable de un delito de daños y de una falta de lesiones la medida de UN AÑO DE LIBERTAD VIGILADA y
condenó a la menor, con la responsabilidad solidaria de sus padres a que indenmicen a Nazario en la cantidad de 2.967'49 euros y a Celia en la cantidad de 270 euros realizando una serie de alegaciones que suponen la invocación de error en la valoración de la prueba.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
Conforme a lo expuesto no puede apreciarse error en la valoración de la prueba ya que en el presente caso el juez a quo obtuvo su convicción de las pruebas de tipo personal practicadas en el juicio dando credibilidad a la declaraciones de las testigo Celia y Eva que declararon que María Rosa era una de las personas que tiraban piedras al coche, afirmando además Celia que María Rosa la golpeo en la cara, por todo lo cual se desestima el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Rosa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores Nº 3 de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, de fecha 17 de julio de 2013 , confirmando íntegramente la misma, con imposición de costas al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
