Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 8/2014 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 39/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00039/2014
Rollo 8/2.014
P. A. (J. Rápido) 598/2.013 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 39/14
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
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En Ciudad Real, a veinte de marzo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 598/2.013 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguidos por un delito de quebrantamiento de condena contra Jesús Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores García Motos Sánchez y defendido por el Letrado Pedro Ruiz Zamora, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Almudena Buzón Cervantes sentencia con fecha veintidós de noviembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de le responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión con las accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal en base a los argumentos que obran en su escrito, quién solicitó la confirmación de la sentencia impugnada. Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha
CUARTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada condenó al acusado como autor de un quebrantamiento de condena. Considera, en esencia, que ha quedado acreditado documentalmente tanto la existencia de la pena de prohibición de aproximarse impuesta al acusado como su vigencia el día en que acontecen los hechos así como por la declaración testifical de la beneficiaria que aquél incumplió voluntaria y conscientemente aquella.
Frente a la misma se alza el acusado argumentando, en síntesis, tres motivos diferenciados de impugnación: primero, infracción del principio de presunción de inocencia, al no reunir la declaración de la testigo en cuyo favor se impuso la pena de alejamiento todos y cada uno de los requisitos que posibilitan que enerve por sí misma el principio de presunción de inocencia, y subsidiariamente infracción del principio in dubio pro reo; segundo, infracción de precepto legal al no existir ánimo de quebrantar la pena ni quebranto de la distancia señalada al existir un encuentro casual; y tercero, infracción en la individualización de la pena al concretarse por encima del mínimo legal, sin motivo alguno y no acordarse su sustitución por multa.
SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia constituye una regla de juicio que prohíbe una condena sin pruebas de cargo válidas, practicadas con garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas cuando dice: se vulnera la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin contar con pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas no revestidas de garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Se añade que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto objetivos como subjetivos.
Pues bien, en el presente caso se vertebra el recurso sobre la base de considerar que la prueba practicada es insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia al sustentarse en el testimonio de la persona en cuyo favor se confiere la pena de alejamiento, testimonio que se funda en un móvil de resentimiento, que adolece de corroboraciones periféricas y que presenta ambigüedades y contradicciones.
Es verdad que en lo que atañe al elemento objetivo del delito, una vez constatado el normativo mediante la prueba documental obrante en autos, sólo existe una única prueba de cargo, la testifical de la Sra. Caridad . Ahora bien, esa prueba es catalogada por la juzgadora a quo, bajo el privilegio y las ventajas que ofrece la inmediación, de firme al relatar lo acaecido. Ninguna duda suscita en cuanto a su credibilidad y verosimilitud el referido testimonio. Cierto es que otrora ella y el acusado mantuvieron una relación sentimental pero no hay constancia de que la ruptura de la misma constituya el ánimo que preside su declaración con un propósito abyecto de perjudicar al apelante es más nada apunta en ese sentido. Deslegitimar por ello y sin más su testimonio es tanto como garantizar la impunidad en supuestos como el enjuiciado en los que habitualmente el acusado busca la ausencia de elementos de prueba tales como testigos, etc...., esto es, de elementos corroboradores. De ahí que su falta no desvirtúe la verosimilitud del testimonio. Por tanto, es esencial la persistencia en la incriminación, situación que acontece en el presente supuesto, sin que la mera alusión a ambigüedades o contradicciones que ni siquiera se indican o especifican en el recurso dónde se alude a matices que además de irrelevantes e intrascendentes ni siquiera existen, tal y como se constata tanto de lo expuesto como se infiere después de un visionado del plenario.
En conclusión, la prueba practicada es suficiente y apta para desvirtuar el referido principio sin que las objeciones esgrimidas para cuestionarla tengan virtualidad, lo que naturalmente conlleva no solo el rechazo del denunciado quebranto sino de la regla de valoración probatoria cuál es el principio in dubio pro reo que aparece articulada con carácter subsidiario.
TERCERO.-Igual suerte debe correr el siguiente motivo fundado en la inexistencia de ánimo de quebrantar la pena al tratarse de un encuentro casual y no indicarse la distancia.
Sabido es que el tipo del artículo 468.2 del Código penal es un tipo esencialmente doloso que impone la existencia de una voluntad consciente y deliberada de vulnerar la pena impuesta. Pero constando acreditado que el apelante se encontró pues estaba sentado en la parada de autobús en la que habitualmente, por su horario, lo coge la beneficiaria de la medida, si el encuentro es meramente fortuito lo que debe hacer aquel, que no se sube al autobús, es tan pronto como perciba su presencia es abandonar el lugar y alejarse del mismo.
Pero si en vez de actuar así, se queda en el mismo y permanece durante un largo rato (alrededor de quince minutos) hasta que llega el autobús que espera Doña. Caridad no cabe duda a esta Sala que debe descartarse el encuentro casual aunque inicialmente se hubiese producido, lo que tampoco sucede al ser pleno conocedor el acusado del trayecto del autobús y del lugar en que la beneficiaria lo coge para dirigirse a su domicilio, de tal suerte que el encuentro ha sido provocado y ello excluye la denunciada infracción de precepto legal sin que exista prueba alguna que la distancia en que se encuentran sea inferior a la establecida legalmente.
CUARTO.-Desigual suerte debe correr el último motivo alegado infracción en la individualización de la pena en cuanto a que se fijó la pena por encima del mínimo legal, sin razón alguna, más no en lo que atañe a su sustitución por multa.
En efecto, la resolución recurrida sustenta en el cuarto de sus fundamentos la imposición de la pena en sentencia por encima del mínimo legal (seis meses) en base a dos motivos, que el penado cuenta con una condena anterior y el escaso tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia condenatoria quebrantada.
Sin embargo, ninguna de esas dos circunstancias avala la imposición de la pena por encima del límite inferior.
La primera pues no se refiere ni a circunstancias personales del delincuente ni a la mayor o menor gravedad del hecho, únicos elementos a tener en cuenta para fijar la extensión de la pena ( art. 66.1.6 del Código Penal ). El hecho de que el penado haya cometido anteriormente un delito es un presupuesto de que se le imponga la pena de alejamiento que al ser quebrantada da lugar a la comisión del delito por el que ahora es castigado. Por ello, acudir a ese dato como factor a ponderar para imponer la pena en una extensión superior al mínimo legal equivale a usar como elemento individualizador lo que no es ni más ni menos que un presupuesto mismo del delito de tal suerte que ello equivale a sancionar dos veces un mismo hecho sin tener en cuenta que el legislador al definir como delito esa conducta e imponerle una pena ya ha ponderado esa circunstancia y se lo castiga con pena de prisión de seis meses a un año es porque en esa dosimetría se encuentra suficientemente proporcionado el castigo en función de la acción cometida, lo que veda que se le imponga por ese mismo motivo una pena superior.
Y, al segunda porque el mayor o menor tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia condenatoria quebrantada es también un elemento inexpresivo de la gravedad en sí misma del hecho cometido.
Por ello, estimamos que procede acoger el recurso parcialmente e imponer la pena en su mínimo legal previsto seis meses de prisión.
Por último, no cabe acoger la sustitución de la pena interesada ni resolverla, sin perjuicio de que esa cuestión pueda plantearse en ejecución de sentencia, al no haberse conferido la preceptiva audiencia a las partes entre la que sin duda se encuentra la beneficiaria de dicha medida.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús Manuel contra la sentencia dictada con fecha 22 de Noviembre de 2.013 en el Procedimiento Abreviado 598/13 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , REVOCAMOS parcialmente dicha resolución únicamente en el sentido de imponer como pena por el delito cometido la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el mismo tiempo de aquella, declarando las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
