Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 85/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 39/2014
Núm. Cendoj: 18087370022015100043
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:64
Núm. Roj: SAP GR 64/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 85/2014.-
Diligencias Urgentes nº 335/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº SEIS de Granada (Juicio Oral Rápido nº 505/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 39/2014-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiséis de enero de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
amenazas de género. , siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Salome , representada
por la Procuradora Sra. María del Mar Lozano Navarro y defendida por el Letrado Sr. Sergio Fernández
Rodríguez; se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal; es parte apelada Baldomero , representado por la
Procuradora Sra. Alicia Luque Díaz y defendido por el Letrado Sr. Francisco Rodríguez Román, que ha
presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan
Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- En la presente causa, seguida en virtud de denuncia formulada por Salome contra su pareja, el aquí acusado Baldomero (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10/02/2012 por delito de quebrantamiento) el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan a éste un delito de amenazas de género por supuestamente haber amenazado a aquella en la tarde del 23 diciembre 2013 cuando ambos se encontraban en el domicilio común sito en la CALLE000 de la localidad de Armilla (Granada).
SEGUNDO.- Tras las pruebas practicadas en el juicio sólo ha podido quedar acreditado que sobre las 20 horas de ese día y en el domicilio común indicado, en el que también se encontraba de visita Higinio , luego de haber ingerido todos bebidas alcohólicas (especialmente los varones) se produjo una fuerte discusión seguida de cierto forcejeo colectivo en cuyo transcurso resultó con lesiones, al menos, el acusado Baldomero , consistentes esencialmente en diversas erosiones en el rostro y dorso de la mano izquierda así como herida incisa en la cabeza que preciso para su curación puntos de sutura, sin que haya podido quedar debidamente esclarecido el verdadero contexto y circunstancias en que se produjeron.
Tampoco ha quedado probado que el acusado llegara a insultar o proferir amenazas de muerte contra la aquí querellante Salome .' -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Baldomero del delito de AMENAZAS DE GÉNERO del artículo 171 CP de que viene acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Déjese sin efecto cualquier medida cautelar adoptada en el curso de la causa.' -sic-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Salome , por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado Baldomero del delito de amenazas de género del que fue acusado.
Estima la sentencia que en el caso enjuiciado procede la absolución del acusado no ya en aplicación del principio 'in dubio pro reo' sino porque simplemente no existe prueba alguna, en los términos que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La única actividad probatoria de cargo traída al plenario fueron el testimonio de la supuesta víctima de los hechos, la querellante Salome y el de Higinio . Para el Juzgador de la instancia, ninguno de ellos ha resultado fiable a la luz de la inmediación, a la vista, sobre todo, de las contradicciones esenciales en que han incurrido entre sí y la falta de corroboración periférica de que han adolecido sus respectivas manifestaciones además de ser un hecho claramente admitido, tanto por el testigo Higinio como por el acusado Baldomero , la abierta enemistad recíproca existente entre ellos desde el incidente y que ha dado lugar, incluso, a denuncias recíprocas entre ambos.
En relación con la indicadas contradicciones en los testimonios y falta de corroboración referidas, se resalta por el Juzgador de instancia lo siguiente: 1).- Respecto al desarrollo del incidente: Higinio ha sostenido en el juicio que los supuestos insultos y amenazas del acusado se producen después de que éste cogiera de la cocina un cuchillo, y es al intentar desapoderarle de ese instrumento cuando el acusado cae hacia atrás y se golpea la cabeza. Por el contrario, Salome , ha sostenido que los supuestos insultos del acusado así como también su caída al suelo se producen antes de que este fuera a la cocina y cogiera en ella el cuchillo. Salome también incurre en significativas auto-contradicciones respecto a lo que hace el acusado con el cuchillo al salir de la cocina, pues mientras que en su denuncia manifestó que lo esgrimió hacia los dos consiguiendo ella y Higinio arrebatárselo, en el plenario, siguiendo la versión sumarial de este último, ha afirmado que el inculpado se lo puso en el pecho.
2) Respecto de la falta de corroboración periférica de ninguna de las dos versiones testificales, aunque ambos, Salome y Higinio , dijeron en la vista oral que sufrieron lesiones al tratar de arrebatarle al acusado el cuchillo, ningún parte médico ha sido traído al plenario que corrobore objetivamente esa supuesta lesiones.
Peor aún, en el caso de Salome , el informe médico forense obrante al folio 43 ha acreditado objetivamente la inexistencia de lesiones. Y no sólo eso sino también, pese a la fecha en que fue emitido (tan solo un día después de los hechos), no apreciación en la denunciante 'ningún tipo de labilidad emocional ni síndrome ansioso depresivo reactivo a la situación de conflicto ni menoscabo psíquico'.
Por el contrario, el parte médico obrante al folio 21 y posterior informe médico forense del folio 44 si acreditan objetivamente en el acusado múltiples lesiones, a parte de las cuales (concretamente las erosiones en el rostro y dorso de mano izquierda), no han sabido dar ninguno de los dos testigos alguna explicación coherente o razonable.
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por el motivo de error en la valoración de la prueba. En su desarrollo argumental, el recurso mantiene que la versión de los hechos de la denunciante Salome es totalmente coherente, verosímil y no incurre en contradicciones en lo esencial en sus diversas manifestaciones, y está corroborada por las declaraciones del testigo Higinio . Cuestiona las razones ofrecidas por el Juzgador para que la manifestación de este testigo le suscite sospechas de incredibilidad subjetiva (las malas relaciones entre el Sr. Higinio y el acusado a partir de este incidente) pues la recurrente considera por completo lógico que una buena relación previa entre ambos se deteriore a raíz de la agresión sufrida.
TERCERO.- El carácter absolutorio de la sentencia de instancia condiciona, y aun determina, la suerte del recurso de apelación formulado por quien aquí ejerce la acusación particular, la denunciante Salome .
La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de la doctrina de dicho Tribunal sobre el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).
Doctrina del Tribunal Constitucional que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno del TC apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).
En nuestro caso, el recurso pretende una nueva valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral, declaraciones del acusado y de los testigos Salome y Higinio , así como de los restantes elementos de convicción (partes médicos, informes médico-forenses) a fin de establecer como probado lo que en la instancia no se ha considerado como tal. Esta pretensión se enfrenta plenamente a la precitada doctrina del TC, de tal modo que deviene inatendible sin el sacrificio del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías a que aluden las numerosas resoluciones del Alto Tribunal a que hemos hecho referencia.
Por lo demás, y a efectos puramente dialécticos, este Tribunal, analizado el material probatorio valorado en la instancia, no comparte con la recurrente la opinión de que se haya producido un error en la ponderación de aquellos, apareciendo por el contrario como razonables las dudas suscitadas en aquella valoración al Sr. Magistrado de instancia, que han sido debida y suficientemente expuestas en la fundamentación de su resolución, a la que nos remitimos para evitar su reiteración.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María del Mar Lozano Navarro, en nombre y representación de Salome , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Sedeclaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
