Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 22/2014 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100017


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00039/2014

ROLLO DE APELACION Nº : 22/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid

JUICIO RAPIDO Nº : 92/2013

JUZGADO DE VSM Nº :3 de los de Madrid

diligencias Urgentes Nº : 734/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 39/14

En la Villa de Madrid, a 23 de enero de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 22/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 92/2013, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuestos delitos de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Casiano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco; y defendido por el Abogado Don Ramón Díaz Leal, así como el Ministerio Fiscal y Doña María Consuelo , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Romojaro Casado; y defendido por el Abogado Don Jesús Moreno Cadahia. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de Noviembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'En hora indeterminada de la primavera de 2008 el acusado Casiano , estando en el domicilio familiar situado en la CALLE000 número NUM000 de Madrid junto con su entonces esposa María Consuelo entabló una discusión con la misma a propósito de determinado encargo a la decoradora Justa , quien había acudido a la casa a requerimiento de la mujer, y en el curso de incidente el acusado empujó a su esposa la cual cayó al suelo golpeándose previamente con una butaca. La citada testigo que estaba en la habitación donde suceden los hechos ligeramente separada del matrimonio y recogiendo sus muestrarios ayudó a incorporarse a la mujer del suelo. La víctima no fue asistida médicamente por lo que no se han objetivado lesiones.

Asimismo se encuentra probado y así se declara que en fecha no determinada del año 2008 estando el entonces matrimonio comiendo en el restaurante La Máquina, de La Moraleja, Alcobendas, junto con sus hijos Moises y Ezequias , se entabló una agria discusión entre los padres y en el transcurso de la misma Moises se ausentó de la mesa y Ezequias presenció cómo el acusado llamaba 'puta' a su madre quien se levantó para irse recibiendo una bofetada o golpe en la cara por parte de su marido. No consta parte de asistencia médica por lo que no se han objetivado lesiones.

No existe prueba suficiente del resto de los hechos denunciados con respecto al mes de abril o mayo de 2007 en el que no hay constancia alguna de que el acusado en el curso de un discusión zarandeara a su entonces esposa como tampoco del incidente surgido en Navidad de 2009 en concreto el día 24 de diciembre en que estando en el domicilio familiar de la CALLE000 número NUM000 de Madrid y en presencia de los hijos del matrimonio se dijeran por parte del acusado expresiones tales como 'puta, inútil, que no sirves para nada, tienes menos inteligencia que una gallina', hechos estos últimos que por otra parte serian constitutivos de una falta de injurias según calificación de la acusación particular quien ha retirado la misma al considerar en todo caso que los mismos estarían prescritos'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno al acusado Casiano como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por espacio de dos años y un día; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Consuelo en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 6 meses y un día, conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 CP en relación con el art. 48.2 CP .

Que debo condenar y condeno al acusado Casiano como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por espacio de un años y un día; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Consuelo en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 6 meses y un día, conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 CP en relación con el art. 48.2 CP .

Se le condena a la mitad de las costas judiciales, de ellas en la misma proporción incluidas las de la acusación particular expresamente solicitadas.

Debo absolver y absuelvo al acusado Casiano del delito de lesiones y malos tratos en el ámbito familiar respecto al mes de abril o mayo de 2007 y Navidad de 2009 respectivamente de los que venía acusado por la acusación particular, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

Y se acuerda la prescripción de los hechos, en principio constitutivos de falta de injurias, según calificación de la acusación particular, quien ha retirado la misma al considerar en todo caso que los mismos estaban prescritos'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Casiano , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña María Consuelo solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida ocurridos 'en hora indeterminada de la primavera de 2008 en el domicilio familiar situado en la CALLE000 número NUM000 ' , los cuales se tienen aquí por reproducidos.

NO SE ACEPTANlos hechos referidos a 'fecha no determinada del año 2008 en el restaurante La Máquina'.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Casiano sustenta su recurso en error en los siguientes motivos:

a) En relación con el primer delito objeto de condena:

1. Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y de la testigo Doña Justa de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.

2. Infracción de precepto legal ( art. 153.1 CP ) por cuanto los hechos declarados probados no podrían constituir el delito de malos tratos al limitarse a haber propinado un empujón que se considera en todo caso penalmente irrelevante.

b) En relación con el segundo delito objeto de condena:

1. Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y del testigo Don Ezequias de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.

2. Infracción de precepto legal ( art. 131 CP ) por cuanto los hechos declarados probados no podrían constituir el delito de malos tratos al haber prescrito.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, ya se anticipa que el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con los hechos que se declaran probados.

TERCERO.-En relación con el primer delito objeto de condena, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio del propio acusado, de la víctima y de la testigo. y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso.

El apelante alega que este delito resulta acreditado 'por la declaración de la decoradora (testigo) Dª Justa '. Sin embargo, lo cierto es que la Juez a quo dispuso de distintos medios de prueba, todos los cuales analiza y pondera en la resolución recurrida, para reputar probados estos hechos:

a) La declaración de la víctima, que relata todos los hechos y precisa que el acusado la propinó un fuerte empujón que la tiró al suelo;

b) La declaración del propio acusado, que admite lisa y llanamente que estaban en el salón él mismo, la víctima y la testigo, que tuvo una fuerte discusión con su esposa en presencia de la testigo y que luego salió de la habitación sin golpearla, indicando que él no sabe lo que pasó pero que no empujó a su mujer.

c) La declaración de la testigo, cuya presencia en el lugar de los hechos no es discutida, que presta una declaración completamente coincidente y compatible con las anteriores, al afirmar que estaba en la habitación, que llegó el acusado y comenzó una fuerte discusión con su esposa, que luego la testigo se dio la vuelta para recoger sus efectos para marcharse y que, al girarse, vio que María Consuelo estaba tirada en el suelo, sin que viera cómo llegó a esa posición. Seguidamente la ayudó a levantarse y luego se marchó, precisamente con el acusado, al que llevó en su vehículo a otro lugar de la ciudad. Es también importante destacar que la testigo percibió otros datos relevantes: que el acusado estaba junto a la víctima, que no hizo ademán de levantarla, que no le preguntó qué pasaba y que se quedó quieto, siendo la testigo quien ayudó a la víctima a levantarse del sueolo.

Es decir, que el testimonio de la testigo (que no presenció directamente el hecho nuclear, es decir, el empujón propinado por el marido a su esposa) no es desde luego la prueba directa de cargo sino un elemento de corroboración del testimonio principal, que es la declaración de la propia víctima.

Y en este sentido, concluir que el acusado empujó a su esposa y la tiró al suelo es una conclusión lógica y razonable cuando tienes en cuenta los siguientes elementos, todos ellos rigurosamente probados por prueba indiciaria: ambos estaban muy próximos el uno al otro, teniendo una fuerte discusión; repentinamente la mujer está en el suelo; el acusado, que está a su lado, no le pregunta qué le ha pasado y permanece quieto e indiferente; el acusado no hace ademán de ayudarla a levantarse, teniendo que ser ayudado por otra persona. En estas circunstancias, la conclusión de que el acusado fue quien cometió los hechos que se declaran probados se sustenta en indicios insuficientes para construir un proceso lógico, que no se aparta de las máximas de experiencia: la inferencia es en este caso no es abierta ni indeterminada, y excluye razonablemente otras conclusiones alternativas.

Se queja el acusado de la falta de credibilidad y verosimilitud del testimonio de esta testigo, alegando que incurre en contradicciones y mendacidades. Estas afirmaciones no se corresponden en absoluto con la realidad. Lo cierto es que la testigo realiza una narración de hechos punto por punto coincidente con la del propio acusado: existió una fuerte discusión entre ambos y repentinamente la víctima estaba en el suelo, sin que ella viera cómo llegó a caerse, si bien el acusado estaba a su lado y no hizo por ayudarla. Su relato en absoluto incurre en contradicciones sustanciales, siendo completamente irrelevante en relación con los hechos que ahora nos ocupan el que años después de ocurridos los hechos realizara un trabajo de decoración (que por cierto es su profesión) para la perjudicada, como venía haciéndolo para ambos antes de aquellos hechos. La existencia o no de algún trabajo de decoración nada tiene que ver con su ecuánime testimonio sobre los hechos.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos y aludiendo a móviles de venganza, resentimiento o intereses de la víctima y testigo, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria de la Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración judicial de la víctima, corroboradas por las declaraciones de esta testigo de cargo.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso alega infracción del art. 153.1 CP al afirmar que en todo caso los hechos no serían subsumibles en el referido tipo penal, por la falta de relevancia de la conducta realizada, consistente en propinar un empujón a la víctima.

Como ya hemos resuelto de forma reiterada, el tipo de maltrato familiar del art. 153.1 CP reclama que la acción patentice una intención de maltratar, de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida, que además incorpore una voluntad final clara de menoscabo .El juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente.

Pero en este caso, a diferencia de lo que argumenta el apelante, tal grado de lesividad sí ha existido. El acusado, en el transcurso de una fuerte discusión, decidió unilateralmente imponer su voluntad y mayor fuerza física, y empujó a la víctima. La acción no se limitó a desplazarla de lugar para poder salir de la habitación, como en alguna ocasión manifestó, sino que lo hace con la intensidad suficiente para llegar a tirarla al suelo, donde la dejó tirada, debiendo ser la testigo quien se aproximó a la víctima para ayudarla a levantarse, sin que el testigo hiciera nada por socorrerla.

Así pues, sí existen razones en este caso para afirmar que el acusado, al empujar a Doña María Consuelo hasta tirarla, tuvo la intención de causarle menoscabo físico. Cuando una persona empuja a otra hasta tirarla al suelo está previendo claramente que con dicha acción pueda producirse algún resultado lesivo (aunque por fortuna en este caso no se produjo)..

QUINTO..-En relación con el segundo delito objeto de condena, conviene comenzar el estudio de los motivos de recurso por el segundo planteado, en cuanto de estimarse dejaría sin efecto al otro consistente en error en la valoración de la prueba.

El apelante alega infracción del art. 131.1 CP al considerar que este delito habría prescrito, En primer lugar por cuanto la víctima no incluyó nunca en su denuncia policial ni en su declaración judicial referencia alguna a los hechos ocurridos en el Restaurante La Máquina. Y en segundo lugar porque la primera resolución judicial 'en que se hace referencia a los supuestos insultos y bofetón en el Restaurante La Máquina de Madrid es en el segundo Auto de transformación a PA de 15 de marzo de 2012'. De esta manera, habida cuenta que el delito se habría cometido supuestamente en 2008, era de aplicación el plazo de prescripción de 3 años que establecía el referido art. 131.1 CP en su redacción vigente al momento de los hechos (anterior a la reforma del CP por LO 5/2010).

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 CP como causa de extinción de la responsabilidad criminal. Transcurrido el plazo previsto legalmente sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22 de noviembre de 2006 que 'la prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido'.

Es sobradamente conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las actuaciones procesales aptas para interrumpir el plazo de prescripción. Según dicha doctrina, recogida, por ejemplo en la STS de 26 de noviembre de 2012 , solo tienen virtud interruptora aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis; únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. El cómputo no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción.

La Sala 2ª del TS ha conformado un cuerpo de doctrina relativo a las diligencias y resoluciones capaces de interrumpir la prescripción completamente consolidado en el momento actual.

Así, tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial , así como las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento.

También deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto ( STS de 1 de febrero de 2011 ). En la misma línea, la STS de 24 de febrero de 2009 añade que lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización.

En este caso tiene razón el apelante en cuanto a que la víctima efectivamente no hizo referencia en su denuncia inicial a estos hechos. Y tampoco lo hizo en su declaración judicial (8 de octubre de 2010). De hecho, en dicha declaración el propio Letrado de la defensa del acusado se encarga (vid folio 340), de preguntar a la víctima sobre estos hechos y, en concreto, si el acusado la ha podido insultar en el restaurante La Máquina, respondiendo la víctima que no lo recuerda y que en todo caso esos hechos NO los ha denunciado.

A lo anterior se añaden las siguientes circunstancias:

- La resolución judicial incoando diligencias previas nunca hizo referencia alguna a estos hechos.

- El imputado nunca fue interrogado sobre estos hechos ni se le comunicó en ningún momento su imputación por estos hechos.

- La Audiencia Provincial (Sección 26) anuló el Auto de 15 de marzo de 2011 de transformación de las actuaciones en procedimiento abreviado, a instancia del ahora apelante, precisamente por falta de determinación de los hechos punibles, ya que existían en la causa varias denuncias, y no se concretaban por la instructora los hechos por los que se incoaba Procedimiento abreviado. Esta resolución se dictó en virtud de recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la acusación particular. En este recurso (vid folios 411 a 415) la acusación particular alega que los hechos denunciados tenían un alcance más amplio que los recogidos por el Juez Instructor en su escrito de continuación. Y expresamente refiere cuales son tales hechos: denuncia de 1 de agosto de 2010 por insultos y amenazas, denuncia de 12 de julio de 2010 por coacciones y denuncia de 18 de julio de 2010 por coacciones. Todo ello para concluir que 'los hechos que no recoge el auto recurrido, [son] subsumibles en los delitos de injurias, amenazas y coacciones, y cuya inclusión en el Auto de continuación esta parte interesa'. Todavía, por si quedaba algún género de dudas en relación con un posible delito de violencia habitual, precisa que 'la sustracción de mobiliario de Marbella, el cambio de la cerradura de la finca y vivienda de Las Cañadillas, los insultos y amenazas ocurridos el 1 de agosto de 2010 en Marbella, son expresión de un maltrato habitual'. Es decir, que en ningún caso se hace referencia alguna a los hechos supuestamente ocurridos en el Restaurante La Máquina.

Así pues, es cierto que la primera ocasión en que se hace referencia a tales hechos fue en el Auto de transformación en procedimiento abreviado que la Juez Instructora dictó en fecha 15 de marzo de 2012. Hasta ese momento los hechos no habían sido denunciados, ni se había incoado proceso penal sobre los mismos, ni se habían puesto en conocimiento del imputado ni se le había oído en declaración sobre los mismos, ni se había solicitado por las acusaciones su inclusión en el Auto de acomodación en procedimiento abreviado. De hecho, en lo que a la denunciante se refiere la única referencia a estos hechos fue para precisar que no recordaba estos hechos y, por si quedaba alguna duda, que no los había denunciado. Y la acusación particular tampoco hizo referencia a estos hechos en ningún momento. Ni siquiera reclamó que fueran incluidos en el Auto de acomodación a procedimiento abreviado.

En definitiva puede afirmarse que este proceso no se seguía en absoluto por estos hechos, que la primera referencia a los mismos se produjo el 15 de marzo de 2012. Hasta ese momento no hubo actuación procesal alguna apta para interrumpir el plazo de prescripción.

Para entonces habrían transcurrido más de tres años desde su supuesta comisión, en algún momento del año 2008, razón por la que estaban prescritos, procediendo, en consecuencia, dejar sin efecto el restante motivo del recurso, revocar la resolución recurrida en cuanto a esta condena se refiere, absolviendo al acusado de la misma con todos los pronunciamientos favorables

SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso no resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Casiano contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 92/2013.

Revocamos dicha resolución en lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio referido a los hechos que tuvieron lugar en el restaurante la Máquina. Absolvemos libremente al acusado por prescripción en relación con estos hechos, con todos los pronunciamientos favorables.

Condenamos al acusado al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en la instancia, que incluirá igual porcentaje de las costas de la acusación particular, declarando de oficio las restantes. Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Confirmamos el resto de pronunciamientos,

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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