Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 36/2014 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 39/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100071
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
RECURSO APELACION: 36/14
JUICIO ORAL: 241/12
JUZGADO PENAL Nº 16 - MADRID
SENTENCIA NÚMERO: 39
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
--------------------- En Madrid, a 13 de febrero de 2014.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 241/12 procedente del Juzgado Penal nº 16 de Madrid y seguido por delitos de estafa y falsedad contra Severino , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de diciembre 2013, cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno al acusado Severino como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal y medial con un delito de estafa ya definidos, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena por el delito de falsedad seis meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y , multa de 6 mesesa razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y, por el delito de estafa la pena de 3 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Severino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 12 de febrero de 2014, se formó el Rollo de Sala nº 36/14 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. Los hechos fueron reconocidos por el propio acusado, de manera que no existió en realidad un debate fáctico, y bajo este enunciado se proponen en realidad cuestiones de naturaleza estrictamente jurídica.
SEGUNDO.- El recurrente sostiene la atipicidad de los hechos por razón del carácter burdo que afirma concurre en la falsificación del cheque, que incidiría además en la figura de estafa, pues de concurrir esta circunstancia estaría ausente la necesaria condición de un engaño bastante.
Ciertamente, la jurisprudencia ha venido configurando los delitos de falsedad documental en forma de hermenéutica restrictiva, al exigir un plus sobreañadido a la simple descripción típica, como es la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública, y considerando carentes de antijuridicidad material, pese a su adecuación típica, aquéllos comportamientos no incidentes en la vida jurídica en forma de lesión o peligro. Esta doctrina ha tenido una aplicación relevante en los supuestos de alteraciones documentales burdas, que por su carácter rudimentario y evidente para cualquier persona son incapaces de inducir al error, en aplicación del brocardo «falsitas non punitur quae non solum non nocuit, sed nec erat apta nocere» ( Sentencias de 21 de noviembre de 1996 , 11 de febrero y 12 de diciembre de 2000 , 2 de noviembre de 2001 , 11 de diciembre de 2002 y 16 de octubre de 2003 ).
De acuerdo con esta doctrina, la falsedad, por su mismo concepto, implica dos elementos desde el punto de vista objetivo: 1º. Una mutación de la verdad. 2º. Que dicha alteración resulte apta para engañar, es decir, que de algún modo lo que no es verdadero pueda parecerlo, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado sin esfuerzo alguno pueda percatarse de ello, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto puede referirse.
Ahora bien, para que pueda calificarse una alteración de la verdad como inidónea por su condición de burda o grosera, tal mutación tiene que resultar perceptible a primera vista por la persona a la que va dirigida, por tratarse de algo rudimentario, de manera que pierda ostensiblemente la capacidad de alterar la fe y la confianza que debe despertar y, por tanto, no exista afectación del bien jurídico protegido.
En este supuesto, la Sala considera que la alteración del documento no ofrece el carácter rudimentario y ostensible que excluiría a priori y de plano su idoneidad, pues aunque la firma que obra en el cheque no sea completamente idéntica a la que plasmó la presidenta de la comunidad en su declaración judicial, se trata de un supuesto de imitación de la real que ofrece un resultado suficientemente apto para incidir en la vida jurídica, pues resulta claro que todas las personas firman con ciertas variaciones en cada momento, sin que se pueda pretender que en todas las ocasiones se plasme una rúbrica matemáticamente idéntica. Consideramos que la firma imitada presenta un grado de cercanía razonable con la auténtica que es su referencia.
TERCERO.- La Sala no considera que el engaño articulado por el recurrente pueda calificarse como insuficiente, de manera que excluya a priori la figura de una estafa procesal.
Existió una actividad concretamente engañosa con aptitud para dar lugar a un conocimiento erróneo de la realidad en la cajera del establecimiento. La hipótesis de que la empleada bancaria no exigiera al acusado la exhibición del DNI es una mera afirmación unilateral e interesada que choca con el testimonio en la vista oral prestado por dicha cajera.
Ciertamente, no basta un artificio fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituídas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven, para cuya valoración es preciso atender a criterios objetivos, a las condiciones personales del sujeto afectado y a la totalidad de circunstancias concurrentes. La calificación del engaño como bastante obliga además a comprobar el comportamiento de la víctima, exigiéndole un grado de diligencia proporcional a las pautas que socialmente se consideran adecuadas en cada situación concreta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo , 11 y 26 de julio y 28 de septiembre de 2000 , 14 de mayo y 5 de julio de 2001 , 6 y 24 de mayo de 2002 , 6 de julio , 22 de septiembre y 1 de diciembre de 2004 , 8 de abril y 2 de junio de 2005
Como se dijo, para su valoración es preciso atender no sólo a consideraciones objetivas, sino también a las condiciones personales del sujeto afectado, así como a la totalidad de circunstancias concurrentes.
a)Desde la perspectiva objetiva, se ha declarado la inidoneidad del engaño que presente un carácter grosero, como ocurre con las conductas engañosas realizadas por videntes, adivinos, poseedores de poderes ocultos etc.; o relacionadas con medicinas cuasimilagrosas o curanderos; y ello aunque el engañado haya concedido crédito al ardid ( Sentencias de 16 de junio de 1992 , 2 de marzo de 1993 , 5 de julio de 1995 y 28 de enero de 1999 , 3 de marzo y 20 de diciembre de 2000 , 31 de octubre de 2002 , 2 de febrero de 2007 , 16 de julio de 2008 y 7 de mayo de 2009 ).
Sin embargo, la jurisprudencia reciente ( Sentencias de 5 de mayo de 2003 , 16 de julio de 2008 , 7 de mayo de 2009 , 26 de marzo de 2010 , 16 de mayo de 2011 , 24 de enero y 23 de diciembre de 2013 ) precisa que la suficiencia del engaño necesita ser examinada en cada caso concreto, y debe partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas; dicha regla general se enuncia del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador engrosar su patrimonio de manera ilícita; o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Interpretar el requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción al sujeto pasivo, exonerando a aquel de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.
b)Desde el punto de vista subjetivo, es preciso atender a las condiciones personales del engañado, admitiendo la idoneidad del ardid aunque resultara objetivamente inaceptable, cuando se den circunstancias de especial credulidad en la víctima, por su bajo nivel de instrucción o por su especial vulnerabilidad debida a su fragilidad mental, sea derivada de su avanzada edad o de eventuales dolencias, fragilidad de la que se aprovecha precisamente el sujeto activo ( Sentencias de 26 de junio y 29 de septiembre de 2000 , 20 de diciembre de 2001 , 6 de mayo de 2002 , 17 de marzo de 2003 , 22 de mayo y 23 de octubre de 2007 y 28 de enero de 2011 ).
Como ya se expuso en el fundamento anterior, estas circunstancias anómalas no concurren en el supuesto analizado. El documento presentado al cobro ofrecía una apariencia razonable de legitimidad, y resultó apto para engendrar un engaño bastante en la cajera del establecimiento, que procedió a su pago.
CUARTO.- La circunstancia de acordar la punición por separado de las dos figuras delictivas, por resultar con toda claridad más beneficiosa para los intereses del acusado, impide reconocer la atenuación derivada de la reparación del daño en la figura de falsedad, que no da lugar a responsabilidades civiles. De acudir a la alternativa prevista en el art. 77.2 del Código Penal , con la expresada atenuación proyectada sobre el conjunto, la pena mínima a imponer sería la de 15 meses y un día de prisión.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por Severino , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral 241/12, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

