Sentencia Penal Nº 39/201...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 32/2013 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100190


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2.014.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 32/2013 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 145/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de apropiación indebida contra Marino representado por el Procurador Sr. Curbelo Ortega y asistido del Letrado Sra. Ramón Abadías, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, el cual alegó la prescripción del delito objeto de acusación, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Para el día 30 de abril de 2014 se citó a las partes a juicio oral. Con anterioridad a dicho acto la acusación particular seguida por Dª Eulalia retiró la acusación. En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 CP en relación con el art 249 del mismo Cuerpo legal , si bien consideraba que el delito había prescrito al haber transcurrido el plazo de tres años previsto en el art 131.1 CP en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010. La defensa se mostró conforme con tal alegación.


Fundamentos

PRIMERO.- El Código Penal establece en el artículo 131 el plazo de prescripción de los delitos, el cual comienza a computarse, según el art 132.1, desde la fecha de comisión de la infracción punible. Y a tenor de lo establecido en el artículo 132.2 del Código Penal , 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta...'.

Con respecto a esta causa de extinción de la responsabilidad criminal las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre del 2012 y 21 de noviembre de 2011 realizan un estudio detallado de su naturaleza y de su nueva regulación en el Código Penal, tras la reforma operada por la LO 5/2010.

Señalan estas Resoluciones que la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5º CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.

Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa- resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo- general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.

Dicho esto, para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena ( art. 132.2 CP ).

Conforme a la nueva regulación de la prescripción, señalan las citadas Sentencias, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta ( art. 132.2.1ª CP ).

Añaden las citadas resoluciones judiciales, que aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél determinado, y el hecho ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción . En segundo lugar, que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción.

Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia. Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata.

También ha señalado el Tribunal Supremo en la STS 1187/2010, de 27 de diciembre , que la nueva ley, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de su doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Y una de las novedades de tal reforma lo constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal. Así, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Las posibilidades existentes son que, dentro de ese plazo, el órgano judicial resuelva algo, o no lo haga. Si sucede esto último, la solución legal es que se continúe el cómputo de la prescripción sin que opere de forma alguna tal suspensión por la presentación de la querella o denuncia, sin mayores complicaciones. En cambio, si el Juzgado de Instrucción resuelve, puede serlo naturalmente en sentido positivo a la admisión o denegatoria de ésta. Y si lo fuera en sentido positivo, 'la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'.

SEGUNDO.- Como cuestión previa en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales y estimó que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 CP en relación con el art 249 del mismo Cuerpo legal ; acto seguido alegó que, en consecuencia, el delito se encontraba prescrito puesto que se estimaba cometido en fecha 21 de mayo de 2009, fecha en la que el acusado vendió el solar sobre el que se iba construir el edificio de viviendas, y la querella se presentó el 6 de julio de 2012, es decir, transcurrido ya el plazo de tres años previsto en el art 131.1 CP para los restantes delitos menos graves (con pena que no exceda de tres años), en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010.

Y examinada la causa, en atención a la nueva calificación introducida por el Ministerio Público en el acto del juicio oral, procede, efectivamente, declarar la prescripción del delito de apropiación indebida ( art 252 CP ) objeto de acusación, pues al estar sancionado en el art 249 CP con la pena de prisión de seis meses a tres años, resulta de aplicación el plazo prescriptivo de tres años previsto en el art 131.1 CP (redacción anterior a la LO 5/2010, vigente cuando presuntamente se cometieron los hechos y más favorable al acusado ) para los delitos menos graves (todos los castigados con penas de prisión de tres meses a cinco años, art 33.3 CP ) cuya pena no exceda de tres años, como es el caso.

En consecuencia, procede declarar extinguida la responsabilidad penal del acusado por la prescripción del delito ( art 130,6º CP ) y su consiguiente absolución.

TERCERO.- Se declaran las costas de oficio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Marino , del delito de apropiación indebida ( Art 252 CP ) objeto de acusación por concurrir la causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el art 130, 6º CP (prescripción del delito), declarando de oficio el abono de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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