Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2495/2013 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 39/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 2495/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA
P.ABREVIADO NÚM. 69/2011
S E N T E N C I A Nº 39 / 2014
ILMOS SRES.
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En la ciudad de SEVILLA a veintidós de enero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Alberto y Armando . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 26/06/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, '1º- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alberto y Armando de los delitos de obstrucción a la justicia de los que acusaba el Ministerio Fiscal.
2º.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Alberto , como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas del artículo 169.2 del Código penal , a la pena de prisiónde UN AÑO PARA CADA UNO DE ELLOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de los dos tercios de las costas procesales.
3º.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Armando , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código penal , a la pena de prisiónde UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de un tercio de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Alberto y Armando y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso se alega error en la apreciación de la prueba; infracción de ley por indebida aplicación del artículo 169.2 y no aplicación del artículo 620.2 del Código Penal ; infracción de ley por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.-Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5- 2-94 y 11-2-94 ).
TERCERO.-La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
CUARTO.-Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró las declaraciones de los agentes de policía, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.
Así pues, las declaraciones de los acusados y de los testigos se vertieron ante la Juez de instancia, y fue por tanto ella, y no este órgano de apelación, quien directa y personalmente recogió dichas manifestaciones, sobre las que hace la correspondiente valoración que explicita en la sentencia,- afirmando que fueron coherentes, lógicas, detalladas y coincidentes en sus términos esenciales-, y que en esta alzada debe mantenerse, pues ante las pruebas personales es esencial la credibilidad de los intervinientes, resultando que se da plena credibilidad a los agentes de policía; de manera que, si la Sra. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
En definitiva, este Tribunal no advierte motivos para cuestionar la valoración probatoria, por las razones anteriormente expuestas, y porque las objeciones alegadas por la parte recurrente ya pudieron ser valoradas y rechazadas con una fundamentación precisa y adecuada por la Juzgadora de instancia.
QUINTO.-Alega el recurrente que no puede bastar sin más la declaración de los agentes para el dictado de una sentencia condenatoria. Invocando la jurisprudencia sobre los requisitos de la declaración exclusiva de la víctima para que pueda llegar a constituir prueba de cargo. Pero, ni alega, ni mucho menos acredita que motivos espurios pudo guiar la actuación de los agentes de policía.
En contra de lo que se sostiene en el recurso, el testimonio inculpatorio de los testigos no incurre en contradicciones de relieve en cuanto al núcleo sustancial del desarrollo de los hechos, sin que se observe en sus sucesivas declaraciones otras diferencias que las de detalle que son inevitables al narrar reiteradamente unos mismos hechos, en distintas circunstancias anímicas del sujeto y en distintas condiciones de una transcripción nunca literal; pequeñas divergencias cuya existencia antes refuerza que debilita la credibilidad del testimonio, al descartar que el mismo responda a la repetición memorística de una versión elaborada y aprendida ex profeso.
Tratándose de pruebas personales, como ya se ha dicho, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que destaca como elemento esencial para su valoración la inmediación. La relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios, o en los términos utilizados en la STS 872/2003, de 13 de junio , 'la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.
SEXTO.-De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por los recurrentes.
SÉPTIMO.-Se alega en segundo lugar, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 169.2 y no aplicación del artículo 620.2 del Código Penal .
Como afirma la sentencia de esta Audiencia Provincial de Sevilla, de 16 de mayo de 2006 (Sección Cuarta ):
«Con carácter general, es bien sabido que la distinción entre las diferentes modalidades del delito de amenazas graves, tipificado en el artículo 169 del Código Penal , y las amenazas de del carácter leve, en la normativa aplicable ratione temporis sólo constitutivas de la falta correlativa del artículo 620.2, es de carácter eminentemente casuístico y circunstancial ( sentencias de 25 de octubre de 1983 , 9 de octubre de 1984 , 23 de mayo de 1985 , 20 de enero de 1986 , 23 de abril de 1990 , 14 de octubre de 1991 , 15 de julio de 1993 o 19 de septiembre y 18 de noviembre de 1994 ). Con carácter muy general, señala la última sentencia citada que 'la diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica [...] en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo'. En este mismo sentido, más recientemente, sentencias 832/1998, de 17 de junio , o 1849/2001, de 23 de julio , entre otras muchas.»
En la medida en que el bien jurídico protegido por los preceptos que sancionan las amenazas, de acuerdo con la jurisprudencia arriba citada, es exclusivamente la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, lo relevante para valorar la entidad delictiva o venial del atentado a ese bien jurídico protegido es la mayor o menor eficacia o aptitud de la acción intimidatoria para comprometer esa libertad, tranquilidad y sentimiento de seguridad del sujeto pasivo, lo que depende de la entidad del mal amenazado y de la credibilidad y verosimilitud de la amenaza. Tratándose de una infracción penal de simple actividad, de expresión o de peligro ( STS núm. 821/2003, de 5 Junio ), que no requiere, en contra de lo que sostiene el recurrente, que se llegue a producir miedo del perjudicado.
Proyectando este patrón de valoración sobre el concreto caso enjuiciado, entiende el Tribunal que no cabe sino subsumir las amenazas de autos, como resultado de la ponderación de sus características y circunstancias, en el tipo de amenazas graves no condicionales del artículo 169.2° del Código Penal . Así, los agentes manifestaron que si bien las amenazas no les causaron temor, si quieres hizo adoptar precauciones, lo que pone de relieve la entidad del mal amenazado, credibilidad y verosimilitud de la amenaza.
OCTAVO.-Por último, se alega infracción de ley por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas.
Lo primero que se ha de señalar que es que del examen de los escritos de conclusiones provisionales (folios 195-196 y 199-200) y de la grabación del acto del Juicio en el que las elevó a definitivas, nada consta respecto al planteamiento de las mismas, lo que impide que sea planteada y resuelta 'ex novo' en esta segunda instancia.
La plenitud de conocimiento por el Tribunal ad quem, lo es sobre las cuestiones planteadas y resueltas en la resolución impugnada, pues esa plenitud de facultades revisoras de que goza el Órgano de apelación no implica que este Tribunal pueda hacer ex novo en esta alzada un pronunciamiento no pedido en la instancia sobre un particular que anteriormente no ha sido planteado, ni resuelto por el Juzgado a quo, ya que esta alzada tiene una función revisora de lo resuelto en la instancia, pues, con ello, no dio opción a que el Sr. Juez de lo penal se pronunciara sobre dichas peticiones, y derivado de ello, a que este Tribunal ad quem pudiéramos revisar y analizar si lo que hubiera resuelto era o no ajustado. Además, supone, tal y como manifiesta el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de noviembre de 1991 , de 29 de septiembre de 1992 , y de 2 de diciembre de 2002 , entre otras, 'suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro'.
Debiendo recordarse que las materias a que debe responder el Tribunal juzgador son las que constituyen auténticas pretensiones que figuren en las conclusiones definitivas, que, como decimos, determinan el objeto del proceso, y no las meras alegaciones vertidas en el juicio vía de informe que no son sino argumentos que apoyan la pretensión ( STS Sala 2ª de 28 septiembre 2005 ).
Resultando de pertinente aplicación, por todas, la STS Sala 2ª de 15 octubre 2002 , de la que extremos el siguiente fragmento:
'...la queja que ahora se formula en casación es, como indica el Ministerio Fiscal, una cuestión nueva que no se planteó en la instancia en ningún momento, ni durante la instrucción, ni en la calificación provisional, ni en las conclusiones definitivas, ni como cuestión previa.
Es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación per saltum, que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlos y rebatirlos y al órgano judicial de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 y 16 de enero de 2001 ). Esa causa de inadmisión sería ahora de desestimación, lo que no produciría indefensión al recurrente si así se acordara. ( STC 79/86 ).'
Y en el mismo sentido, la STS de 6 octubre 2006 , afirma:
'...inadmisibilidad de la cuestión por su planteamiento ex novo en este tramite casacional, habiendo sido hurtada a la decisión de la Sala de instancia...'
Por todo lo cual, el motivo no puede prosperar.
NOVENO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alberto y Armando contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla de fecha 26/06/12 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

