Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 2/2014 de 17 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 39/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00039/2014
Rollo Núm. ..............-2/14
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Quintanar.-
J. Faltas Núm. ........65/13
SENTENCIA NÚM. 39
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 2 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el Juicio de Faltas Núm. 65/2013, en el que han intervenido, como apelante Silvio , y como apelados el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden , con fecha 28-06-2013, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la prescripción de la falta debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad criminal a Jose María de los hechos por los que ha sido denunciado.
Sin perjuicio de la acciones civiles que, en su caso, correspondan al perjudicado a ejercitar ante la jurisdicción correspondiente
Y ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Silvio , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se acepta y reproduce en Hecho Probado de la sentencia recurrida.
Se declara probado que ' En fecha 24 de septiembre de 2012 se presentó denuncia por los hechos referidos ante el puesto de la Guardia Civil en Quintanar de la Orden identificándose al autor de los hechos. En fecha 25 de octubre de 2012 se incoan Diligencias Previas bajo el número 1001/2012 y se acordó como diligencias a practicar, declaración de perjudicado-ofrecimiento de acciones-, testifical, tasación e informes DGT. En fecha 21 de enero de 2013 se acuerda la transformación de dichas diligencias previas en procedimiento de juicio de faltas. Y en fecha 19 de abril de 2013 se dicta auto en el que se acuerda incoar juicio de faltas contra el denunciado ( Jose María )'.-
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el denunciante de un posible delito o falta de hurto, la sentencia que estimando la prescripción de 6 meses sin que el procedimiento se dirija contra el culpable, absuelve de la falta denunciada, alegándose como motivo de recurso violación del artículo 132 C.p . por cuanto el presunto culpable se hallaba identificado desde el momento de la denuncia.
El motivo debe rechazarse.
La denuncia no identifica al presunto responsable del hecho denunciado sino que se limita a relatar unos hechos que, una vez investigados, dan como resultado que el procedimiento se dirija contra una persona supuestamente responsable de los mismos, transcurridos más de seis meses desde la incoación del procedimiento.
El Hecho Probado de la sentencia recoge las fechas precisas para determinar si hubo o no lapso de tiempo señalado en la Ley (6 meses) desde la denuncia hasta que el procedimiento se dirigió contra el responsable presunto.
Pues una cosa es que efectivamente se aplique el plazo prescriptivo de las faltas, como acertadamente expone la sentencia y damos por reproducido.
"Respecto de la incidencia de los eventuales cambios de calificación o elección del procedimiento, anteriormente, la Jurisprudencia ( SSTS 993/2006 , 537/2005 , 1458/2001 ) venía estimando que, si se sigue el proceso por delito, debe aplicarse el plazo de prescripción del delito, aunque finalmente se condene por falta, salvo que el plazo de prescripción de la falta hubiera transcurrido ya al iniciarse el procedimiento (por delito) ( STS 993/2006 ). La STC 37/2010, de 19 de julio , el Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 26 de octubre de 2010 y la STS de 21 de diciembre de 2010 , cuyo recurso fue suspendido para tratar el problema en Sala General, que lo resolvió en el aludido Acuerdo No Jurisdiccional representaron un radical punto de inflexión de la anterior doctrina. La STC 37/2010 declara que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa se siga por delito o por falta 'no resulta una interpretación constitucionalmente admisible ' de los artículos 131 y 132 del Código PenalEDL 1995/16398 , por cuanto ' aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento ', para concluir que ' la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable '. Este criterio fue acogido por el TS en el Acuerdo No Jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, en los siguientes términos: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Comenzando por esta última cuestión, con independencia de que las actuaciones se incoaran por un supuesto delito de defraudación de fluido, lo relevante es la calificación final como falta y el plazo a considerar será, pues, el de seis meses señalado en 131.2 del Código Penal EDL 1995/16398".
Y una vez situados en la prescripción de 6 meses, lo que debemos constatar es si transcurrió ese tiempo sin que el procedimiento se dirigiera contra el culpable.
Pues bien, desde la denuncia, 24 septiembre 2012, hasta que el procedimiento se dirige contra el presunto responsable ( Jose María ) en el momento de citar para juicio -19-abril-2013- ha transcurrido el plazo previsto en la Ley ( artículo 131.2 C.p ).
Porque, no sólo ha transcurrido día a día ese plazo, sino que incluso, durante los dos primeros meses posteriores a la denuncia ninguna resolución judicial se dicta contra la persona del responsable indiciario, identificado o no. En el primer supuesto porque el cómputo se suspendería durante los dos meses siguientes a la denuncia, y en el segundo, sin suspensión alguna. No obstante, decimos que en la denuncia no estaba identificado el presunto responsable porque es evidente que no figura ni su nombre ni ninguna otra circunstancia que permitieran conocerlo, por lo que el cómputo de la prescripción comienza el propio día 24 septiembre 2012.
"Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 EDJ 1995/5677que cita la de 10 febreroEDJ 1989/1357 y 10 mayo 1989 EDJ 1989/1357, y de 4 junio EDJ 1993/5337 y 23 julio 1993 EDJ 1993/7556), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990 , 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).
La S.T.S. de 23 marzo 93 , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo".
SEGUNDO: Que procede declarar de oficio las costas del recurso.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Silvio , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 28-06-2013, en el Juicio de Faltas Núm. 65/13, de que dimana este rollo, declarando de oficio las costas del recurso.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo 7/05/2014.
