Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 10/2015 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 39/2015

Núm. Cendoj: 01059370022015100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/015063

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2014/0015063

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 10/2015-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3401/2014

UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Leonor

Apelado: MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, constituida como Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrado suplente Dª Silvia Víñez Argüeso, ha dictado el día tres de Febrero de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 39/15

en el recurso de Apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 10/2015, dimanante del Juicio de Faltas núm. 3401/2014 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por una falta de daños, promovido por la denunciada, Leonor , dirigida y representada por sí misma, frente a Sentencia dictada el 17 de Noviembre de 2014 ; siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Sr. Fiscal D. Fidel Cadena Pla.

Antecedentes

PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Dña. Leonor como autora responsable de una falta de dañosa la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia; así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Habiendo sido personalmente notificada al denunciante y perjudicado, D. Luis , dirigido y representado por sí mismo, frente a la Sentencia interpuso recurso de apelación la denunciada, Leonor , haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Mediante Providencia de 27 de Noviembre de 2014 el Juzgado admitió a trámite el recurso y mandó dar traslado del mismo a las demás partes. EL MINISTERIO FISCAL evacuó el traslado en el sentido de interesar la desestimación del recurso. Por su parte, el denunciante dejó transcurrir el plazo del traslado sin evacuarlo. Seguidamente el Juzgado mandó elevar la causa a esta Audiencia provincial.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia el 26 de Enero de 2015, por Diligencia del mismo día se ordenó formar el presente Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia y mandando pasar la causa al Ponente para la resolución del recurso. Conforme al Acuerdo adoptado el 26 de Noviembre de 2014 por la Iltma. Sra. Presidenta de la Audiencia, se turnó la Ponencia a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO.-El Juzgador de primera instancia ha condenado a la aquí apelante como autora criminalmente responsable de una falta prevista en el artículo 625.1, en relación con el art. 263.1, del Código penal , que castiga al que intencionadamente cause daños en propiedad ajena; y le condena a la pena mínima legal solicitada por el Ministerio fiscal. El Juzgador declara probado conforme al art. 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal que la apelante es la autora de los daños causados el día 7 de Julio de 2014 en uno de los buzones ubicados en el portal del inmueble de viviendas en el que reside, de manera que fue la apelante quien, haciendo uso de un destornillador, dobló la puerta y quitó el bombín del buzón correspondiente a su vecino del piso NUM001 , D. Luis . Partiendo de que la versión exculpatoria ofrecida por la apelante carece de corroboración alguna, el Juzgador tiene por probada la autoría mediante dos declaraciones testificales: la del denunciante, D. Luis ; y la de la vecina que a la fecha de los hechos era la administradora de la comunidad de propietarios del inmueble, Dª Eulalia . Al amparo de lo dispuesto por el art. 976.2, en relación con el art. 790.2.I, LEcrim , las alegaciones de la apelante para esta segunda instancia persiguen la absolución y vienen a tener como único motivo del recurso el de que el Juzgador ha incurrido en error al apreciar las citadas dos declaraciones testificales, insistiendo la apelante en que tanto D. Luis como Dª Eulalia 'MINTIERON EN TODO LO QUE DIJERON' tanto en sede policial como durante el Juicio oral, llegando incluso a insinuar la apelante que fueron ellos quienes causaron los daños en el buzón del denunciante para imputarla ya que, según dice la apelante, está siendo objeto de un linchamiento desde hace meses causándole todo el daño que pueden.

SEGUNDO.-De una detenida lectura del escrito de recurso resulta que de las propias alegaciones de la apelante queda sin fundamento su afirmación de que D. Luis y Dª Eulalia no han dicho verdad en nada de lo que han declarado. Ambos testigos han mantenido en todo momento que el buzón de la apelante también estaba dañado, pero que lo estaba con anterioridad al día 7 de Julio en el que apareció dañado el buzón de D. Luis ; todo lo cual admite la apelante cuando alega que antes de ese día ella ya había bajado a la zona de los buzones 'ALGUNOS DÍAS' para arreglar su buzón, si bien matiza la apelante que el día 7 de Julio su buzón 'NO ESTABA BIEN PUESTO DEL TODO' todavía; por tanto, los testigos dicen verdad cuando declaran que el buzón de la apelante estaba dañado desde días antes al 7 de Julio (1º). Igualmente, ambos testigos han mantenido en todo momento que el mismo día 7 de Julio, en todo caso en horario anterior a que D. Luis se percatara entre las 16:00 y las 16:30 horas de que su buzón había sido dañado, la apelante había sido vista en la zona de los buzones llevando un destornillador en la mano; todo lo cual admite la apelante cuando alega que ese día también había bajado a la zona de los buzones 'PARA DEJAR BIEN MI BUZÓN', añadiendo la apelante que 'FUE CASUAL COMPLETAMENTE' que ese mismo día apareciera dañado el buzón de D. Luis ; por tanto, los testigos dicen verdad cuando declaran que el mismo día en el que se causaron los daños en el buzón de D. Luis la apelante había sido vista en la zona de los buzones llevando un destornillador en la mano (2º). Y ambos testigos declaran que el día 7 de Julio, después de que D. Luis se percatara de que su buzón había sido dañado, el buzón de la apelante no había sido reparado; sobre este último concreto extremo es lo cierto que las alegaciones de la apelante guardan silencio, no obstante lo cual, si no afirman que ese día efectivamente la apelante terminó de 'poner bien del todo' su buzón, es de entender que no terminó de 'dejarlo bien' empleando sus propias palabras; por tanto, los testigos siquiera habrían faltado a la verdad cuando declaran que después de que la apelante fue vista en la zona de los buzones llevando un destornillador en la mano, el buzón de la apelante seguía sin estar reparado (3º).

TERCERO.-Así lo expuesto y razonado en el anterior Fundamento de Derecho segundo, tiene razón la apelante cuando viene a decir que no puede exigírsele presentar pruebas de que ella no fue quien dañó el buzón de D. Luis . Es a la acusación a quien le corresponde probar la autoría de los hechos. Pero en lo que no tiene razón la apelante es en que no hay indicios de que fue ella la autora de los hechos. Aunque el Juzgador no llega a emplear el término 'indicios' y tal vez no lo explica suficientemente, es lo cierto que, como pone de relieve el Ministerio fiscal al oponerse al recurso, la prueba con fundamento en la cual el Juzgador declara probado que la apelante es la autora de los hechos, es la prueba de indicios o indiciaria. En efecto, no habiendo prueba directa por cuanto que nadie vio a la apelante en el momento en el que perpetró los daños con el destornillador en el buzón de D. Luis , es necesario acudir a la prueba indiciaria. Y los tres puntos que sobre la autoría el Juzgador extrae de las dos declaraciones testificales, que no son otros que los tres expuestos en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, son indicios; indicios que, en sí mismos, están todos ellos probados por las dos declaraciones testificales, indicios que suman hasta tres, indicios íntimamente relacionados entre sí, e indicios de los que de forma natural y lógica se deduce que la apelante es la autora de los hechos. Porque, si el buzón de la apelante estaba dañado desde días antes al 7 de Julio (1º), si el 7 de Julio la apelante fue vista en la zona de buzones llevando un destornillador en la mano antes de que D. Luis se percatara de que su buzón había sido dañado (2º), y, si después de todo ello el buzón de la apelante estaba sin reparar (3º), la conclusión natural y lógica es que lo que hizo la apelante el día 7 de Julio en la zona de buzones con el destornillador, no fue reparar su buzón, sino dañar el buzón de D. Luis .

CUARTO.-Explicado lo relativo a la prueba indiciaria en el anterior Fundamento de Derecho tercero, resulta que cuando el Juzgador razona que la versión exculpatoria de la apelante no se ve corroborada por elemento probatorio alguno, no está exigiendo a la apelante que pruebe que ella no es la autora; lo que quiere expresar el Juzgador es que si dicha versión hubiera venido corroborada de alguna forma, podría haberse tenido como una hipótesis alternativa plausible frente a la conclusión que de forma natural y lógica se deduce de los tres indicios citados, de modo tal que éstos no habrían servido para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante. Hubiera bastado con algo tan sencillo como que la apelante probara que su buzón sí estaba reparado; con lo cual, si el buzón de la apelante estaba dañado desde días antes al 7 de Julio (1º) y el 7 de Julio fue vista en la zona de buzones llevando un destornillador en la mano (2º) y ese día el buzón de la apelante estaba reparado (¿), ya no fluiría como la única conclusión natural y lógica la de que fue la apelante quien dañó el buzón de D. Luis , por lo que no podría tenerse por probada la autoría de la apelante y habría que absolverle. Pero, como ya se ha visto en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, las alegaciones de la apelante siquiera llegan a afirmar que el 7 de Julio dejó reparado su buzón. Todo ello, sin perjuicio de que la reparación del buzón por un cerrajero profesional le habría supuesto a la apelante unos 26,43 euros, que fue lo facturado por el cerrajero profesional que reparó el buzón de D. Luis , quien recordemos no ha tenido interés al mantener la denuncia, en reclamar a la apelante dicho importe por la reparación de los daños en su buzón, por cuanto que la factura fue abonada por la compañía aseguradora de la comunidad de propietarios del inmueble.

QUINTO.-Por último, con relación al supuesto linchamiento del que desde hace meses vendría siendo objeto la apelante por parte de los dos testigos causándole todo el daño que pueden, es de notar que el único daño que la apelante concreta que le habrían causado es precisamente el causado en su buzón. En efecto, la apelante parece estar en la creencia de que fueron los hijos de D. Luis quienes rompieron el buzón de la apelante. Probablemente en esa creencia se encuentre la explicación de la actuación aquí objeto de enjuiciamiento. En este sentido, es de destacar que en momento alguno los testigos han ocultado que antes del día 7 de Julio los vecinos del inmueble ya habían tenido problemas vecinales con la apelante; así lo manifestó ya en comisaría D. Luis cuando fue a formular la denuncia por los daños de su buzón. No obstante, es lo cierto que la apelante siquiera alega que hubiera formulado ella denuncia alguna por los daños de su buzón ni por ningún otro daño o hecho. Aún más, el mismo día 7 de Julio, sobre las 18:00 horas, una patrulla uniformada de policía se personó en la zona de buzones del portal del inmueble para comprobar los daños del buzón de D. Luis previo aviso de éste; pues bien, estando los agentes con D. Luis y Dª Eulalia comprobando los daños del buzón de D. Luis , se presentó en la zona de buzones la apelante sin que nadie la hubiera llamado, y, según lo recogido en el Atestado policial, aunque la apelante reconoció que ese día había estado con un destornillador en esa zona, nada denunció ante los agentes sobre daños en su buzón. En fin, no se aprecia el alegado error en el Juzgador, quien, por otra parte, ha gozado del privilegio de la inmediación judicial no sólo en lo que hace a la declaración de los dos testigos, sino también en lo que hace a la declaración de la apelante, pudiéndose añadir a lo razonado por el Juzgador, que las alegaciones de la apelante contenidas en el escrito de recurso refuerzan la acreditación de los indicios en la medida en que dichas alegaciones suponen un reconocimiento cuanto menos parcial de lo que son los hechos constitutivos de los indicios en sí mismos considerados. Por todo lo cual procede, previa íntegra desestimación del recurso, confirmar en su totalidad la Sentencia apelada.

SEXTO.-Ex arts. 239 y 240.2º LEcrim , se impondrán a la apelante las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la denunciada, Leonor , frente a la Sentencia núm. 569/14 dictada el 17 de Noviembre por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Juicio de Faltas núm. 3401/14 seguido por daños y del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR dicha Sentencia, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

Frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al perjudicado.

Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado suplente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe


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