Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 69/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 39/2015

Núm. Cendoj: 03014370102015100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0006700

Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000069/2014- RECURSOS -

Dimana del Nº 000068/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Apelante Inocencio

Abogado AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI

Procurador JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH

Apelado: M. FISCAL D. Angel Luis Mmeana Sánchez-Bermejo

SENTENCIA Nº 000039/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Magistrados/as

D. ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

D. FRANCISCO PASTOR ALCOY

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En Alicante, a veintiocho de enero de dos mil quince

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en Juicio Rápido con el número 000068/2014 dimanante de las Diligencias Urgentes nº 17/14 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, por dos delitos de contra la seguridad de tráfico y falta respecto a los agentes de la autoridad; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH y dirigido por el Letrado AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por Sr. Angel Luis Meana Sánchez-Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-El día 8 de febrero de 2014, alrededor de las 3.40 horas de su madrugada, el acusado se hallaba a los mandos del vehículo marca BMW modelo M3 CABRIO, matrícula ....-HLX , a la altura del cruce de las calles Juan de la Cierva con Alborán del término municipal de Campello (Alicante), donde en esos momentos había un control de alcoholemia, tras haber ingerido alcohol por la noche aunque sin prueba definitiva de conducción influenciada por el alcohol, cuando al percatarse de la presencia policial, intentó evitar dicho control, desviándose, lo que motivó que fuese perseguido por los agentes policiales hasta las proximidades de la Avenida Jaime I, donde el acusado estacionó y bajó del turismo por la puerta del conductor.

Acto seguido, y al llegar a su altura, los agentes advirtieron en el acusado síntomas de afectación alcohólica tales como olor a alcohol, comportamiento arrogante, habla pastosa y repetitiva, así como deambulación inestable a la bajada del vehículo, siendo invitado por ello a someterse a las pruebas de alcoholemia mediante aire espirado, con los apercibimientos legales, a lo que negó de forma insistente, a la par que se dirigió a los agentes con expresiones tales como 'me estáis vacilando, me importa una mierda lo que hagáis y quiénes seáis, no me has visto conducir, te comes una mierda'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Inocencio , nacido en Alicante el NUM000 1978, hijo de Teofilo y Marta , y con DNI nº NUM001 ,como autor responsable de un delito contra la seguridad vial (negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica), previsto y regulado en el art.383 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena,y asimismo a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año.Igualmente, como autor responsable de una falta de respeto a los agentes de la autoridad,prevista y regulada en el art.634 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios,con la advertencia que de no ser satisfecha la multa referida en los términos que al efecto se le notificarán en su momento, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, debiendo sufragar igualmente la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Inocencio , nacido en Alicante el NUM000 1978, hijo de Teofilo y Marta , y con DNI nº NUM001 , exclusivamente del delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir bajo los efectos del alcohol que aquí se le atribuye.

Dedúzcase testimonio íntegro de la causa y, junto con copia de la grabación del acto del juicio oral, remítase al Ministerio Fiscal y al Decanato de los Juzgados de Instrucción del partido judicial de Alicante, para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si el testigo Luis Antonio hubiere podido incurrir en un delito de falso testimonio como testigo, por sus manifestaciones en tal condición en el juicio oral

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Inocencio , se interpuso el presente recurso alegando: vulneración del principio de legalidad y error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 27 de enero de 2015.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME ,Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se refiere a la falta de competencia de los agentes de Policía Local de Campello que instruyen el atestado por su actuación fuera de su demarcación territorial.

Se invoca como infringido el articulo 4 de la Ley 6/99 de 19 de abril de la Generalitat Valenciana , de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana que establece que 'los cuerpos de policía Local solo podrán actuar en el ámbito territorial de su municipio' y solo actuarán fuera de él 'en situaciones de emergencia' ajustando, en este caso, su intervención a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

Una correcta interpretación de este articulo nos lleva a afirmar que la Policía Local de un municipio deberá ejercer sus competencias previstas en el articulo 53 de la LO 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dentro de su termino municipal. Entre estas funciones se hace mención en la letra e) a 'participar en las funciones de Policía Judicial en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta ley '. Por tanto la actuación competente de la policía local, en esta materia y entre otras cuestiones, se ciñe a la investigación de los hechos delictivos cometidos en el término municipal al que pertenecen, independientemente de que el alto o detención del ciudadano con quien se entienda la intervención policial sea en el linde del término municipal.

El recurrente venia circulando por la avenida Juan de la Cierva, lugar donde agentes de la Policía Local tenían establecido un control preventivo de alcoholemia. Esta calle pertenece al término municipal de El Campello, y no se ha discutido tal cuestión. Aproximándose al punto del control el recurrente conduciendo su vehículo, le fue dado el alto por uno de los agentes con la linterna, momento en que el recurrente gira a la derecha, frenando bruscamente, y hace caso omiso a las ordenes y es seguido por otros agentes en un vehículo policial, deteniéndose en la calle Jaime I de Alicante.

La discusión se centra en qué punto es detenido el vehículo del recurrente. El recurrente entiende que, conforme a las fotografías aportadas, es el número 42 de la calle Niza, termino municipal de Alicante. Los agentes por el contrario mantienen que era el final de la calle Jaime I. Se trata de la zona limítrofe de ambos municipios sin que se haya determinado pese al cambio de nombre y numero de policía de la misma calle (paseo marítimo)en qué término municipal se encuentra detenido el vehículo.

En consecuencia, el control preventivo estaba ubicado en termino municipal de la demarcación de la policía actuante y es en este punto donde se inicia la actuación policial cuando le es dado el alto por uno de los agentes participantes en el control preventivo y el acusado apercibido de que se trata de un control de alcoholemia, gira de forma brusca a la derecha, dando un frenazo, y adentrándose en el camino de Muchavista, estacionando en un punto limítrofe entre los dos términos municipales, al parecer, en el nº 42 de la calle Niza.

La intervención policial se hizo dentro del marco de sus competencias territoriales al haberse cometido la infracción penal, presunta conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dentro de su término municipal donde ejercen sus funciones y debe ser desestimado el motivo de recurso. Asimismo, también cabe entender que la actuación policial llevada a cabo por los agentes en el termino municipal de Alicante, si el punto donde se detuvo es de esta demarcación, estaba justificada en razones de urgencia para evitar la destrucción de pruebas y los vestigios del delitos, que era lo pretendido por el recurrente al huir del control policial.

SEGUNDO.-Se alega la errónea valoración de la prueba al no existir prueba suficiente que enerve el principio de presunción de inocencia y que permita considerar acreditado que el recurrente hizo caso omiso al alto policial y eludió el control preventivo de alcoholemia.

Se pone en duda que hacer el alto policial con una linterna sea un mandato expreso pues puede tener otras interpretaciones.

No puede admitirse la conclusión del recurrente. Todos los agentes afirman que el control era evidente y visible, además de estar señalizado y de haber notoria presencia policial. Es lógico que, en tales circunstancias, el gesto de un agente con la linterna, que mueve de arriba hacia abajo, a un vehículo que se aproxima por la vía es la de detener la marcha de entrada y, una vez hubiera parado, iniciar la actuación policial pertinente bien requiriendo documentación personal y del vehículo, bien requiriendo para que se someta a las pruebas de alcoholemia. Indicio claro de que el acusado se apercibió de la presencia policial y de la orden de alto era que a veinte metros del control giro bruscamente dando un frenazo y lo eludió yéndose por otra calle.

TERCERO.-Por ultimo, se alega que la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia es en este caso constitutiva de infracción administrativa y no de infracción penal, delito, por cuanto los agentes afirmaron que no se apreciaban síntomas evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Se apoya esta argumentación en la sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-1999 . Pero esta sentencia concretamente establece: 'La dependencia del art. 380 respecto del 379 CP permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los núms. 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 CP , y b) dicha negativa, en los supuestos de los núms. 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado art. 380 CP , y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2 b y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ')'.

Esta linea jurisprudencial ya no tiene vigencia desde la modificación de los delitos contra la seguridad vial introducida por la LO 15/2007. El articulo 380 , en su anterior redacción a la ley orgánica mencionada, que regulaba la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia hacia depender la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia 'para la comprobación de los hechos descritos en el articulo anterior', esto es, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de manera que cuando se trataba de un control preventivo en el que el conductor parado no presentaba síntoma alguno de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por tanto, indicio alguno de la comisión de un delito del articulo 379, la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia era atípica.

En la nueva redacción del articulo 383 (correspondiente al articulo 380 en su anterior redacción), se ha suprimido esta condición para ser requerido el conductor de un vehículo, de forma que cualquier negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia tras ser requerido por un agente de la autoridad es constitutiva, en principio, de delito.

No obstante, y aun con la tesis jurisprudencial alegada por el recurrente, en el presente caso estaríamos en el supuesto b.1) aludido, esto es, la negativa a someterse a las pruebas de alcohólica se produce tras eludir el acusado un control preventivo de alcoholemia ( articulo 21.4 del Reglamento General de Circulación ), habiendo apreciado los agentes tras la persecución y cuando se detiene, síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, concretamente, algunos de los agentes hablan de aliento con olor a alcohol y ojos brillantes, y el hecho de pretender eludir un control de alcoholemia es otro indicio. Es cierto que algunos de los agentes no advirtieron múltiples síntomas o de una entidad inequívoca de una evidente afectación alcohólica, llegando a indicar que no comprendían su actitud obstinada en la negativa, pero tampoco estamos ante una ausencia total de síntomas que hubiera determinado que la negativa a someterse a las pruebas sea constitutiva simplemente de infracción administrativa.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Inocencio ,contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada en Juicio Rápido núm. 68/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante , correspondiente a las Diligencias Urgentes nº 17/14, tramitado como Diligencias Urgentes núm. 17/14 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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